Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Fecha05 Mayo 1999
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agregados del Sur, S.A., sociedad debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Av. C.S. No. 24, Los Prados, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el Lic. J.A.M.J., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1022740-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.T.D.A., en representación de la Dra. F.M.A.D., abogado del recurrido, R.L.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de abril de 1998, suscrito por el Lic. M.E.B.S., Dr. H.A.B., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0107736-0 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Agregados del Sur, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. C.D.A.F. y la Licda. F.M.A.D., provistos de sus cédulas al día, abogados del recurrido, R.L.;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 9 de junio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara, rescindido el contrato de trabajo que existió entre la empresa Agregados del Sur, S.A., y el trabajador R.L., con responsabilidad para el último; Segundo: Se declara, inadmisible la presente demanda incoada por el trabajador, R.L., contra Agregados del Sur, S.A., por tardía, ya que fue incoada fuera del plazo de dos meses como lo establece el artículo 702 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena, al trabajador R.L., al pago de las costas con distracción y provecho del L.. M.B., Dr. H.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar y en efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el trabajador R.L., contra la decisión laboral No. 179, de fecha 9 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Peravia, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se revoca la decisión impugnada por improcedente e infundada; Segundo: Declara y en efecto declaramos la resolución del contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, por haber despedido injustificadamente al trabajador y en consecuencia, se condena a la empresa Agregados del Sur, S.A., a pagar al trabajador las siguientes prestaciones, tomándose como referencia 1 año y 1 mes, bajo salario de RD$8,000.00 quincenal: (A) 28 días de preaviso RD$9,399.88; (B) 21 días de cesantía: RD$7,043.00; (C) 14 días de vacaciones 4,699.94; (D) salario de navidad 8,000.00 29,149.73; (E) indemnización 46,000.00 Art. 95 ordinal 3ro. Código de Trabajo. RD$75,149.73; Tercero: Rechaza y en efecto rechazamos las reclamaciones de 2 salarios retenidos por la empleadora, la reparación de daños y perjuicios que por consecuencia de un quebranto del trabajador y no aseguramiento del trabajador por parte del empleador, por no haberse hecho las pruebas de tales alegaciones por parte de la reclamante; Cuarto: Compensa y en efecto compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en algunos de sus alegatos de procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley y falsa aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación a las normas sustanciales. Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio:. Falta de base legal. Falta, imprecisión y error de motivos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarado inadmisible el recurso de casación, bajo el argumento de que el mismo no existe, en razón de que fue encabezado con una instancia en la que se expresa que se trata de una solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, a pesar de que en la misma se plantean medios y se concluye sobre la validez del recurso de casación;

Considerando, que si bien el recurrente depositó el escrito contentivo del recurso de casación, encabezado por una página correspondiente a la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, dicho escrito contiene todas las enunciaciones que exige el artículo 642, al memorial de casación, tratándose dicha página de algo adicionado por error, que evidentemente no forma parte de dicho memorial ni afecta en nada la validez del mismo, razón por la cual la inadmisibilidad que se formula carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal hizo una interpretación errónea sobre la terminación del contrato de trabajo, confundiendo el desahucio, con el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; que no obstante el tribunal reconoce que el trabajador fue responsable de la terminación del contrato impone la obligación de pagarle prestaciones laborales, alegando que el trabajador estaba imposibilitado de renunciar a sus derechos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto a la prestación laboral reclamada, esta Corte de Apelación estima que la comunicación de renuncia hecha por el trabajador en fecha 13 de diciembre de 1997, al empleador renunciando al trabajo y dejando su efecto cualquier acción, en relación a sus derechos, no es desahucio porque un desahucio es el acto por el cual se pone término a un contrato de trabajo mediante previo aviso a la parte pero sin renunciar a sus derechos, pues el Principio VI del Código de Trabajo establece que los derechos reconocidos por ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional, que es nulo todo pacto en contrario; que el escrito renuncia del trabajador al empleador es un escrito, a fin de poner término al contrato por un mutuo consentimiento entre ambas; empero para ser válido ese acto deberá hacerse refrendar por ante un notario o por ante la representación local de trabajo correspondiente, que en este caso no se hizo, y por tanto, lo que hubo fue un despido, y que al no hacerse conforme a lo que la legislación establece es injustificado";

C., que cuando un trabajador decide poner fin al contrato de trabajo sin alegar ninguna causa para tomar tal decisión, está ejerciendo el derecho del desahucio que la ley garantiza tanto a trabajadores como a empleadores, para poner fin al contrato de trabajo, cuando por su propia voluntad unilateral no desean continuar vinculados contractualmente, aún cuando en la manifestación de esa voluntad el trabajador exprese que está renunciando a su trabajo y no haya cumplido con el otorgamiento del plazo del desahucio a su empleador, pues el incumplimiento de esa formalidad no anula el desahucio, sino que crea la obligación, a cargo del trabajador de pagar a este, una suma igual a la que habría recibido durante el preaviso no otorgado;

Considerando, que el ejercicio del derecho del desahucio de parte de un trabajador no contraviene las disposiciones del Principio V del Código de Trabajo, pues él no implica renuncia de derechos, pues las indemnizaciones laborales corresponden al trabajador cuando es el empleador que pone fin al contrato de trabajo, ya sea por desahucio, un despido cuya justa causa no sea establecida o cuando el trabajador se ve precisado a dimitir del contrato de trabajo por una falta cometida por su empleador, no correspondiéndole la misma si él es el responsable de la terminación unilateral del contrato, sin alegar causa;

Considerando, que tampoco una comunicación en la que un trabajador expresa su disposición de renunciar a la prestación de sus servicios, se puede asimilar a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sujeta a la formalidad de que se realice ante un notario o la autoridad del trabajo, pues para que esta se produzca es necesario que tanto el empleador como el trabajador haya decidido poner fin al contrato de trabajo mediante el uso de esa causa de terminación del contrato, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de marzo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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