Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2001.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha22 Agosto 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Granja Mora, C. por A. y L.B., S.A., anteriormente llamada L.B.R., S.A., ambas sociedades comerciales constituidas, organizadas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en la calle General C.N. 8, Ens. Naco, de esta ciudad, debidamente representadas por el señor G.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0098623-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P., en representación del L.. G.A.B.P., abogado de las recurrentes Granja Mora, C. por A. y L.B., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.T.G.C., por sí y por la Dra. C.M., abogadas del recurrido E.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. G.A.B.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0097534-1, abogado de las recurrentes Granja Mora, C. por A. y L.B., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero del 2001, suscrito por las Dras. C.M.G. y J.T.G.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0120719-9 y 001-0000177-5, respectivamente, abogadas del recurrido E.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido E.P., contra las recurrentes Granja Mora, C. por A. y L.B., S.A., anteriormente L.B.R., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de marzo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando nulo el desahucio ejercido por los demandados Granja Mora, C. por A. y/o Luperón Beach Resort y/o M.M., en contra del demandante señor E.P., por el mismo haber sido ejercido en momentos en que los efectos del contrato de trabajo se encontraban suspendidos por incapacidad del trabajador, en virtud de lo establecido por el artículo 51, ordinal 6to.; Segundo: Ordenando a las partes demandadas Granja Mora, C. por A., L.B.R. y/o M.M., a pagar los salarios correspondientes a las ausencias en sus labores por causa de enfermedad y hasta que el trabajador E.P., se reintegre, lo cual al mes de febrero del año 1999, asciende a la suma de RD$85,000.00 (Ochenta y Cinco Mil Pesos Oro), todo en base a un salario de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) mensuales, suma esta que equivale a las indemnizaciones por los daños y perjuicios que reclama el demandante; Tercero: En estas condenaciones, se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció esta sentencia, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de las Dras. S.C.F. y C.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordenando que la presente sentencia sea notificada con un Alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Granja Mora, C. por A. y L.B.R. en contra de la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de marzo de 1999, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto, en base a las razones expuestas; Tercero: Rechaza el recurso de apelación, por improcedente y mal fundado, modifica la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de marzo de 1999, en consecuencia, condena a Granja Mora, C. por A. y L.B.R., a pagarle al señor E.P. las siguientes prestaciones laborales: 1) RD$7,049.93, por concepto de 28 días de preaviso; 2) RD$94,417.50, por 375 días de cesantía; RD$70,096.14; 3) 128 días de cesantía, artículo 80 del actual Código de Trabajo; 4) RD$3,524.92, por 14 días de vacaciones; 5) RD$15,106.80, por 60 participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$6,000.00 mensuales, lo que asciende a un total de RD$190,195.29 menos RD$30,745.31 como prestaciones recibidas, quedando como diferencia a pagar a favor de E.P., la suma total de RD$159,449.98 y sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza la solicitud de los seis meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo y la reclamación de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a Granja Mora, C. por A. y Luperón Beach Resort, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de las abogadas Dras. S.C.F. y C.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, relativos a la prescripción de la acción; Segundo Medio: Violación al artículo 64 del Código de Trabajo que establece que en caso de transferencia de un trabajador a otra empresa el nuevo empleador será solidariamente responsable de las obligaciones nacidas con anterioridad a la fecha de la sustitución hasta la prescripción de la correspondiente acción; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y en consecuencia mala aplicación de la ley; Cuarto Medio: Agravación del apelante por un solo recurso. Falta de motivos; Quinto Medio: Unico recurso de apelación rechazado por improcedente y mal fundado. Imposibilidad de reformación de la sentencia recurrida en apelación;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que ante los jueces del fondo alegaron que la acción del demandante estaba prescrita, en vista de que el derecho que éste tenía para reclamar el pago de desahucio y auxilio de cesantía nació en el año 1991, al momento en que Granja Mora, C. por A. y E.P. decidieron la terminación voluntaria del contrato de trabajo que les ligó y la transferencia del trabajador al Hotel Luperón Bay, S.A., anteriormente llamado Luperón Beach Resort, S.A., sin embargo, sus conclusiones fueron rechazadas, condenándosele al pago de prestaciones laborales conjuntamente con la empresa Luperón Bay, S.A., en desconocimiento al plazo de la prescripción establecido por los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo. Que asimismo se violó el artículo 64 del Código de Trabajo que declara solidariamente responsable al nuevo empleador con el empleado sustituido con relación a las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, al no observar que esa solidaridad se mantiene hasta la prescripción de la correspondiente acción, que como ya vimos estaba prescrita en el momento en que se lanzó la demanda, por lo que no se podían hacer extensivas las condenaciones a Granja Mora, C. por A.";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la recurrente no ha probado que el desahucio se operó el 12 de junio de 1997, ya que la simple confección y depósito de un cheque no constituye ninguna prueba al respecto, ya que este cheque fue anulado y emana de parte interesada, pero además que la testigo H.A.B.L. que depuso a su cargo, no nos merecen ningún crédito, pues sus declaraciones fueron contradictorias y confusas, pues al preguntársele: P- Por qué vía cobraba? R- Se le pagaba por la misma granja y luego por el Hotel; P- Usted ratifica que al señor E. en las funciones en el Hotel se le pagaba? R- Sí se le pagaba desde allá porque era una misma cosa; P- Cuando se va el señor Emenegildo? R- Señor, porque el cheque que estaba donde la Licda. M., más luego dispone; P- Usted sabe si el señor E. volvió para Granja Mora? R- Señor Emenegildo padecía alguna enfermedad? R. Señor que yo sepa, no; que no hay constancia ni prueba alguna en el expediente que la recurrente le pusiera fin al contrato de trabajo que le unía con el recurrido en el mes de junio del 1997, con excepción de cheque en cuestión, y como se ha expresado, no constituye prueba de la terminación contractual aludida, sino que por el contrario, todas las evidencias concurren a afirmar que al contrato se le puso fin el día 13 de octubre del 1997, pues así se comprueba con el cheque No. BI00248 de esa misma fecha más certificación expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, cuando expresa que al señor E.P. elH. le dio salida en septiembre del año 1997 y en la comparecencia personal de las partes, el representante de la empleadora, señor N., indica a pregunta de la Corte: P- Qué usted tiene que decir? Que al señor E. se le quitó la tarjeta y tuvieron que llevarlo al M.? R- Señor, pues porque se le había pagado su cheque de liquidación de donde esta Corte entiende que la parte recurrente no haber probado que la acción para demandar estaba prescrita, y el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;"

Considerando, que el artículo 63 del Código de Trabajo, dispone que: "la cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferencia de un trabajador a otra empresa cualquiera, transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador";

Considerando, que asimismo el artículo 64 del Código de Trabajo establece que: "El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción";

Considerando, que en el momento en que se produjo la sustitución del empleador, el trabajador no tenía que ejercer ninguna acción contra ninguno de los empleadores, en razón de que su contrato se mantenía vigente y las obligaciones derivadas del mismo se encontraban respaldadas por la responsabilidad solidaria que contrajeron ambos, lo que le garantizaba que podía demandar por el cumplimiento de éstas, a cualquier de los dos, en el momento en que se produjera la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 704 del Código de Trabajo "El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato";

Considerando, que es una cuestión de hecho la determinación por parte de los jueces del fondo, de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que en la especie, la Corte a-qua, después de haber ponderado las pruebas aportadas por las partes, llegaron a la conclusión de que el contrato de trabajo del demandante terminó el 13 de octubre de 1997, lo que escapa al control de la casación, al no advertirse que en la apreciación de las mismas hecha por el Tribunal a-quo, se incurriera en desnaturalización alguna, por lo que al día 5 de noviembre de 1997, fecha en que fue interpuesta la demanda de que se trata no había transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 702 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, las recurrentes alegan lo siguiente: que en la especie el demandante alegó que había sido desahuciado mientras estaba en estado de enfermedad, lo que fue admitido por la empresa demandada, sin embargo el Tribunal a-quo de manera graciosa determinó que el desahucio no se produjo durante la enfermedad del recurrido, para lo que da motivos erróneos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la terminación del contrato de trabajo sin alegar causa no es un hecho controvertido, y no existen en el expediente pruebas de que al momento de la terminación contractual él mismo estuviera suspendido por licencia médica del trabajador, ya que el propio recurrido declaró en su comparecencia que siguió trabajando después del primer derrame (sic) pues, a una pregunta de la Corte en ese sentido responde, "sí señor, yo seguí llevando el dinero del Hotel a Granja Mora"; pero además, porque en el expediente sólo reposa un certificado de fecha 27 de enero de 1997, que concede: "baja laboral transitoria de su trabajo habitual durante un mes a partir del día 18 de enero del 1997", y otro de fecha 30 de octubre del año 1997 que concede "reposo por treinta (30) días" y siendo la terminación del contrato el día 13 de octubre del año 1997, razón por la cual no se le deben aplicarse al caso de la especie los artículos 51 y 75 del Código de Trabajo, relativo a la terminación a causa de desahucios;

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua hizo una apreciación de la pruebas aportadas, así como un análisis de los hechos de la causa, habiendo determinado que el contrato de trabajo del recurrido concluyó estando el trabajador realizando sus labores y no durante el período de suspensión de éstas, lo que estaba dentro de sus facultades indagar la verdad, aún cuando el propio trabajador hubiere invocado lo contrario y el empleador así lo hubiere aceptado, si de los hechos de la causa se comprobaba una situación distinta a la alegada por las partes, actitud ésta que encuentra respaldo en las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, que al reconocer un papel activo al juez laboral le permite suplir de oficio cualquier medio de derecho, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación cuatro y cinco, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, las recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua fue apoderada de un solo recurso de apelación, no produciéndose apelación incidental de parte del recurrido E.P., por lo que el tribunal no podía reformar la sentencia objeto de la apelación, sino únicamente en provecho del apelante. La corte a pesar de reconocer que el apelante no puede perjudicarse con el ejercicio de su propio recurso, condenó a las recurrentes al pago de prestaciones laborales por un monto muy superior al que originalmente fueron condenadas en primer grado. Es decir, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo condenó a dichas empresas a pagar en manos del recurrido una suma global de RD$85,000.00, mientras que la Corte a-qua les condenó a una suma global de RD$159,449.98, lo que evidentemente agrava la situación de la parte apelante por su solo recurso. Que asimismo la corte incurre en el error de rechazar el recurso, pero al mismo tiempo modificar la sentencia recurrida, lo que no podía hacer por no existir un recurso incidental;

Considerando, que si bien es cierto que un apelante no puede resultar perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, en la especie no se produce esa situación en vista de que la sentencia dictada el 29 de marzo de 1999 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, objeto del recurso de apelación de parte de la recurrente, declaró nulo el desahucio invocado por el demandante, lo que significa que el recurrido seguía disfrutando de todos los derechos que le concede la ley como trabajador y que la empresa debía pagar los salarios que le correspondieren hasta el momento de su reintegro, tal como lo precisa dicha sentencia, suma que al mes de febrero del año 1999, la sentencia apelada estimó en RD$85,000.00, lo que hace que ostensiblemente la decisión adoptada por la Corte a-qua sea más beneficiosa para la apelante, al establecer una suma a pagar por ella como resultado de la terminación del contrato de trabajo, sin necesidad de pagar salarios por servicios no prestados por el demandante como acordaba la sentencia apelada, y sin dejar vigente dicho contrato;

Considerando, que teniendo en cuenta que la modificación hecha por el Tribunal a-quo a la sentencia apelada benefició a las recurrentes, carece de interés para ésta presentar como un medio de casación el hecho de que la Corte a-qua a pesar de rechazar su recurso modificó la sentencia contra la cual iba dirigido el recurso de apelación, pues para impugnar una decisión en casación es necesario que la misma le haya ocasionado un perjuicio a las recurrentes, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Granja Mora, C. por A. y L.B., S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de las Dras. S.C.F. y C.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR