Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2002.

Fecha09 Octubre 2002
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, institución autónoma del Estado Dominicano, creada en virtud de la Ley No. 70 del 17 de diciembre de 1970, modificada por la Ley No. 169 del 19 de mayo de 1975, con domicilio y asiento social principal ubicado en el kilómetro 13 ½ de la C.S., margen oriental del Puerto Rio Haina, de esta ciudad, legalmente representada por su Director Ejecutivo Lic. A.G.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0010641-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 1ro. de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 10 de diciembre del 2001, suscrito por los Dres. L.E.A.G. y J.C.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 049-0035116-6 y 002-0016378-0, respectivamente, abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre del 2001, suscrito por los Dres. N. de J.L. y B.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 018-0010047-9 y 018-12225-7, respectivamente, abogados de los recurridos J.A.F., D.O.G., F.G., N.M.M., O.R.S., B.S., J.A.B.F., C.M.F.G., L.D.Z., A.M., J.M.M., C.V., O.E., F.R.S., J.D.F., L.A.M.Z., G.M.A., M.B.A., M.F., F.P., B.O., S.A.A., C.M.S., P.R.G., A.A.S., R.C.S., A.M. y Santa Cuello;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.A.F., D.O.G., F.G., N.M.M., O.R.S., B.S., J.A.B.F., C.M.F.G., L.D.Z., A.M., J.M.M., C.V., O.E., F.R.S., J.D.F., L.A.M.Z., G.M.A., M.B.A., M.F., F.P., B.O., S.A.A., C.M.S., P.R.G., A.A.S., R.C.S., A.M. y Santa Cuello, contra la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, el 1ro. de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la acumulación en una sola demanda las acciones laborales en cobro de prestaciones por desahucio y protegidos por el fuero sindical, intentada por los señores J.A.F., D.O.G., F.G., N.M.M., O.R.S., B.S., J.A.B.F., C.M.F.G., L.D.Z., A.M., J.M.M., C.V., O.E., F.R.S., J.D.F., L.A.M.Z., G.M.A., M.B.A., M.F., F.P., B.O., S.A.A., C.M.S., P.R.G., A.A.S., R.C.S., A.M. y Santa Cuello, en fechas 20 de septiembre y 10 de octubre del año 2000, quienes tienen como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los Dres. N. De Jesús Laurens y B.M.P., en contra de Autoridad Portuaria Dominicana y División de Puerto de B., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los Dres. Julio C.S. y L.E.A.G.; Segundo: Rechaza, los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, en cuanto a la competencia, por improcedente y mal fundada, ya que este tribunal, si es el competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo establecido en el artículo 480 del Código Laboral; Tercero: Declara, nulos los despidos de los señores J.A.F., D.O.G., F.G., N.M.M., O.R.S., B.S., J.A.B.F., C.M.F.G., L.D.Z., A.M., J.M.M., C.V., O.E., F.R.S., J.D.F., L.A.M.Z., G.M.A., M.B.A., M.F., F.P., B.O., S.A.A., C.M.S., P.R.G., A.A.S., R.C.S., A.M. y Santa Cuello, hecho por la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana y División de Puerto de Barahona, en virtud de lo establecido en el artículo 391 del Código Laboral vigente; Cuarto: Condena, a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana y División de Puerto de B., a pagar en favor de los trabajadores demandantes, señores F.G., N.M.M., O.E., F.P., L.D.Z., D.E.O., J.A.F. y A.M., los valores correspondientes a cada uno por concepto de inamobilidad sindical, calculados en base al salario devengado por cada uno a partir de los días en que fueron despedidos hasta la presente fecha; Quinto: Condena, a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana y División de Puerto de B., a pagar en favor de los trabajadores demandantes por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Laboral vigente, y en base al salario devengado por cada uno de ellos, desde el día en que fueron desahuciados hasta la presente fecha, los siguientes valores: a J.A.F., la suma de Cincuentitrés Mil Setecientos Sesenta Pesos (RD$53,760.00); a D.O., la suma de Cincuentinueve Mil Cuatrocientos Pesos (RD$59,400.00); a F.G., la suma de Cuarenta Mil Trescientos Veinte Pesos (RD$40,320.00); a O.R.S., la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Pesos (RD$27,600.00); a B.S., la suma de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuatro Pesos (RD$34,504.00); a J.A.B., la suma de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$34,500.00); a A.M., la suma de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Pesos (RD$49,760.00); a C.M.F.: la suma de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$34,500.00); a L.D.Z., la suma de Cincuentitrés Mil Setecientos Sesenta Pesos (RD$53,760.00); a A.M., la suma de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00); a J.M.M., la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Pesos (RD$27,600.00); a C.V., la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Pesos (RD$27,600.00); a O.E., la suma de Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$85,000.00); a G.M.A., la suma de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00); a M.B.A., la suma de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Pesos (RD$49,728.00); a M.F., la suma de Cuarenta Mil Trescientos Veinte Pesos (RD$40,320.00); a B.O., la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Pesos (RD$27,600.00); a S.A.A., la suma de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setentiséis Pesos (RD$38,976.00); a C.M.S., la suma de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setentiséis Pesos (RD$38,976.00); a P.R.G., la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Pesos (RD$27,600.00); a A.S., la suma de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$34,500.00) y R.C., la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Pesos (RD$27,600.00); Sexto: Deja, sin efecto las conclusiones de la parte demandante, en lo que respecta a los señores N.J.P., N.M.M., F.R.S., L.A.M.Z., J.D.F., F.P., A.M. y Santa Cuello, en lo que concierne a sus prestaciones laborales, en virtud del artículo 86 del Código Laboral, ya que los mismos las recibieron, según lo han comunicado los abogados de dichas partes; Séptimo: Condena, a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana y División de Puerto de B., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. N. De Jesús Laurens y B.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Ordena, que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente al tercer día de su notificación, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana y División del Puerto de B. de la Autoridad Portuaria Dominicana; a través de sus abogados legalmente constituidos, contra la sentencia laboral No. 005 de fecha 1ro. de junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la demanda laboral en abono de daños y perjuicios por violación al artículo 86 del Código de Trabajo, así como la demanda en nulidad de despido de trabajadores protegidos por el fuero sindical, hecha por los señores: N.M.M., F.P., L.A.M.Z., J.D.F., F.R.S., Santa Cuello Féliz, B.S.F., G.M.A. y N.J.P., contra la Autoridad Portuaria Dominicana y División de Puerto de Barahona de la Autoridad Portuaria Dominicana, por haber declarado y aceptado todas y cada una de sus prestaciones laborales e indemnizaciones civiles, etc., que les correspondían y por haber otorgado formal descargo por las sumas recibidas y desistido además, con aceptación de dicha entidad, de modo expreso, del derecho de accionar contra la Autoridad Portuaria Dominicana; Tercero: Rechazamos la demanda reconvencional en daños y perjuicios intentada por la Autoridad Portuaria Dominicana y División del Puerto de Barahona de la Autoridad Portuaria Dominicana, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, contra los intimados J.A.F. y compartes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Revocamos el ordinal Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada, marcada con el No. 105-2001-005 de fecha primero (1ro.) del mes de junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos; Quinto: Declaramos rescindidos el contrato de trabajo existente entre la Autoridad Portuaria Dominicana y División del Puerto de Barahona de la Autoridad Portuaria Dominicana (empleador) y los señores: J.A.F., D.O.G., F.G., O.R.S., J.A.B.F., C.M.F.G., L.D.Z., A.M., J.M.M., C.V., O.E., M.B.A., M.F., B.O., S.A.A., C.M.S., P.R.G., A.A.S., R.C.S., H.A.M. y Santa Cuello (trabajadores) por voluntad unilateral del empleador, con responsabilidad del empleador en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, y por los motivos expuestos; y en consecuencia, rechazamos las conclusiones de la parte intimante en solicitud de que se declare extinguida la acción de los recurridos anteriormente señalados en este ordinal, por

improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Modificamos el ordinal Quinto de la sentencia impugnada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Condenamos a la parte intimante, la Autoridad Portuaria Dominicana y la División del Puerto de Barahona de la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a los trabajadores intimados, por concepto de indemnizaciones, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y en base al salario devengado por cada uno de ellos, desde el día en que fueron desahuciados hasta la fecha, los valores siguientes, a saber: 1.- J.A.F., D.O.G., F.G., O.R.S., J.A.B.F., C.M.F.G., L.D.Z., A.M., J.M.M., C.V., O.E., M.B.A., M.F., B.O., S.A.A., C.M.S., P.R.G., A.A.S., R.C.S., H.A.M. y Santa Cuello; a saber: 1) J.A.F.: 7 (siete) días de preaviso, igual a RD$1,973.93; 2) 6 (seis) días de cesantía, igual a RD$1,691.94; 3) 3 (tres) días de regalía pascual, igual de RD$260.00; todo igual a RD$4,225.87, todo en base a un salario mensual de RD$6,720.00, un salario promedio de RD$281.99, comprendiendo 4 meses y 25 días, en virtud del desahucio practicado en fecha 15 de septiembre del 2000; 2.- D.O.G.: 7 (siete) días de preaviso, igual a RD$2,181.34; 6 (seis) días de cesantía, igual a RD$1,869.72; sueldo de navidad, 3 días de proporción, todo en base a un salario mensual de RD$7,425.99, durante 4 meses y 25 días, desahucio producido en fecha 15 de septiembre del 2000; 3.- F.G.: 7 (siete) días de preaviso, igual a RD$1,480.43; cesantía 6 (seis) días, igual a RD$1,268.94; salario de navidad, 3 meses de proporción; total de RD$3,383.84, todo en base a un salario mensual de RD$5,040.00, salario promedio de RD$211.491 durante 4 meses y 25 días, desahucio de fecha 15 de septiembre del 2000; 4.- O.R.S.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$881.23; cesantía 6 (seis) días, igual a RD$755.34; salario navideño RD$377.67, todo igual a RD$2,014.24, en base a un salario mensual de 4 meses y 18 días, salario promedio de RD$125.89 diario, desahucio de fecha 15 de septiembre del 2000; 5.- J.A.B.F.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,266.72; cesantía seis (6) días, igual a RD$1,085.76; sueldo de navidad tres (3) meses de proporción, total de RD$2,895.06, todo en base a un sueldo mensual de RD$4,312.50, salario promedio diario de RD$180.96; 6.- C.M.F.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,266.72; cesantía seis (6) días, igual a RD$1,085.76; sueldo de navidad tres (3) meses de proporción, igual a RD$542.58, haciendo un total RD$2,895.06, en base a un salario mensual de RD$4,312.50, salario promedio de RD$180.96, durante 4 meses y 18 días; 7.- L.D.Z.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,973.93, cesantía 6 (seis) días, igual a RD$1,691.94; salario de navidad igual 3 (tres) meses de proporción igual a RD$845.97, en base a un salario mensual de RD$6,720.00, salario promedio de RD$281.99, durante 4 meses y 25 días; haciendo un total de RD$4,511.84; 8.- A.M.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$881.23; cesantía seis (6) días, igual a RD$755.34; salario de navidad tres (3) meses de proporción, igual a RD$377.67; haciendo un total de RD$2,014.94, en base a un salario mensual de RD$3,000.00, salario promedio de RD$125.89, durante 4 meses y 18 días, desahucio producido en fecha 22 de septiembre del 2000; 9.- J.M.M.: preaviso 7 (siete) días igual a RD$1,013.39; cesantía 6 (seis) días igual a RD$868.62; salario de navidad 3 (tres) meses de proporción, en base a un salario mensual de RD$3,450.00, salario promedio de RD$144.77, durante 4 meses y 25 días, hacen un total de RD$2,316.32; 10.- C.V.: preaviso 7 (siete) días igual a RD$1,307.11; cesantía seis (6) días, igual a RD$1,120.38; salario de navidad, tres (3) meses de proporción, igual a RD$560.00 hacen un total de RD$2,987.49, en base a un salario mensual de RD$4,450.00, salario promedio de RD$186.73, durante 4 meses y 18 días, desahucio de fecha 22 de septiembre del 2000; 11.- O.E.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$3,121.02; cesantía 6 (seis) días igual a RD$2,670.12; salario de navidad, tres (3) meses de proporción, igual a RD$1,337.58, haciendo un total de RD$7,128.72; en base a un salario de RD$10,525.00, salario promedio de RD$445.86, durante 4 meses y 25 días; 12.- M.B.A.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,825.88, cesantía 6 (seis) días, igual a RD$1,565.04, salario de navidad, 3 (tres) meses de proporción, igual a RD$782.52, hacen un total de RD$4,173.44, en base a un salario mensual de RD$6,216.00, salario promedio de RD$260.84, durante 4 meses y 18 días desahucio de fecha 22 de septiembre del 2000; 13.- M.F.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,480.43; cesantía 6 (seis) días igual a RD$1,268.94; salario de navidad 3 (tres) meses de proporción, hacen un total de RD$3,383.84; en base a un salario mensual de RD$5,040.00, salario promedio de RD$211.49, durante 4 meses y 25 días, desahucio producido en fecha 22 de septiembre del 2000; 14.- B.O.: preaviso 7 s(siete) días, igual a RD$1,013.39; cesantía 6 (seis) días, igual a RD$868.62; salario de navidad 3 (tres) meses de proporción igual a RD$434.31, hacen un total de RD$2,316.32, en base a un salario mensual de RD$3,450.00, salario promedio de RD$144.77, durante 6 (seis) meses, desahucio producido en fecha 30 de agosto del 2000; 15.- Salvador A.A.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,431.08; cesantía 6 (seis) días, igual a RD$1,226.64; salario de navidad 3 (tres) meses de proporción igual a RD$613.32, hacen un total de RD$3,271.04, en base a un salario mensual de RD$4,872.00, durante 4 meses y 18 días, desahucio de fecha 22 de septiembre del 2000; 16.- C.M.S.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,431.08; cesantía 6 (seis) días, igual a RD$868.62; salario de navidad (3) meses de proporción igual a RD$434.31, hacen un total de RD$2,734.01, en base a un salario mensual de RD$3,450.00, salario promedio diario de RD$144.77, durante 4 meses y 18 días, desahucio de fecha 22 de septiembre del 2000; 17.- P.R.G.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,431.08; cesantía 6 (seis) días, igual a RD$868.62; salario de navidad 3 (tres) meses de proporción, igual a RD$434.31, hacen un total de RD$2,734.01, en base a un salario mensual de RD$3,450.00, salario promedio de RD$144.77, durante 4 meses y 18 días desahucio producido en fecha 22 de septiembre del 2000; 18.- A.A.S.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,266.02; cesantía 6 (seis) días, igual a RD$1,085.76; salario de navidad 3 (tres) meses de proporción, igual a RD$542.88, hacen un total de RD$2,894.66; en base a un salario mensual de RD$4,312.50, salario promedio diario de RD$180.96, durante 4 meses y 18 días, desahucio producido en fecha 30 de agosto del 2000; 19.- R.C.S.: de preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,266.02; cesantía 6 (seis) días, igual a RD$1,085.76; salario de navidad 3 (tres) meses promedio, igual a RD$542.88, hacen un total de RD$2,894.66, en base a un salario mensual de RD$4,312.50, salario promedio diario de RD$180.96, durante 4 meses y 18 días, desahucio de fecha 30 de agosto del 2000; 20.- H.A.M.: preaviso 7 (siete) días, igual a RD$1,827.07; cesantía seis (6) días, igual a RD$1,566.06; salario de navidad, tres (3) meses de proporción, igual a RD$783.03, hacen un total de RD$4,176.16, en base a un salario mensual de RD$6,220.00, salario promedio de RD$261.01, durante 4 meses y 18 días, desahucio producido en fecha 22 de septiembre del 2000; y 21.- Santa Cuello F.: preaviso siete (7) días, igual a RD$881.23; cesantía seis (6) días, igual a RD$755.34; salario de navidad, tres (3) meses de proporción, igual a RD$377.67, hacen un total de RD$2,014.24, en base a un salario mensual de RD$3,000.00, salario promedio diario de RD$125.89, desahucio producido en fecha 22 de septiembre del 2000; más el pago adicional de un día de salario a favor de cada trabajador supraindicados, por cada día de retardo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Séptimo: Condenamos a la Autoridad Portuaria Dominicana y la División de Puerto de Barahona de la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. N. de J.L. y del Dr. Bienvenido M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Fallo ultra petita y violación de la ley; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos proponen, la inadmisibilidad del recurso alegando que el mismo fue intentado después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que: "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes, el 8 de noviembre del 2001, mediante acto No. 579-2001, diligenciado por el ministerial J.R.P.C., A. de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., mientras que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el día 10 de diciembre del 2001;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 11, 18 y 25 de noviembre, 2 y 9 de diciembre del 2001, declarados por ley no laborables, comprendidos en el período iniciado el 8 de noviembre del 2001, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 16 del mes de diciembre del 2001, consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 10 de diciembre del 2001, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que la corte no dio motivos ni explicación para determinar el salario devengado por los señores demandantes, el tiempo de duración del contrato de trabajo y la existencia del desahucio, limitándose a transcribir como motivos las declaraciones de algunos de los demandantes, sin analizarlas y sin razonamiento alguno que lo justifiquen, no explicando en qué se basó para llegar a la conclusión de la existencia del desahucio, ofreciendo motivos vagos e insuficientes; que habiendo ella negado el hecho del despido y del desahucio, correspondía a los trabajadores que lo alegaron la prueba del mismo, ya que la exención de la prueba del artículo 16, no abarca la causa de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que si bien es cierto que los intimados J.A.F., D.O.G., F.G., O.R.S., J.A.B.F., N.M.M., B.S., C.M.F.G., L.D.Z., A.M., J.M.M., C.V., O.E., F.R.S., J.D.F., L.A.M.Z., G.M.A., M.B.A., C.M.S., P.R.G., A.A.S., R.C.S., A.M. y Santa Cuello, invocan ante esta Corte la nulidad del despido de que alegan fueron objeto por parte de la Autoridad Portuaria Dominicana, en violación al artículo 391 del Código de Trabajo, a los términos del cual "El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato". No menos cierto es, como se ha expuesto más arriba, que, por aplicación del artículo 542 del Código de Trabajo, "La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código"; que, en consecuencia, esta Corte ha desestimado los documentos aportados por la parte intimada, por haber sido producidos fuera del tiempo y en violación a la forma determinada por el Código de Trabajo; que, por otra parte, tanto por la negativa de la parte recurrente, en el sentido de que no ha despedido a los intimados, como del carácter de la demanda inicial en daños y perjuicios por violación al artículo 86 del Código de Trabajo es evidente que, contrariamente a lo alegado por la parte intimada, la presente especie no se trata sino de un desahucio, en el cual el empleador no ha podido impedir la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; que tal como prescribe nuestra Suprema Corte de Justicia, está en manos "de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación, con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de diez días a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado, sólo si el empleador tarda mucho tiempo en cumplir con sus obligaciones" (Sentencia No. 4 del 6 de junio del año 2001, página 545, Boletín Judicial junio 2001, No. 1087, año 91, Volumen II), razón por la cual procede modificar la sentencia impugnada en todas sus partes a fin de ajustarla a las prescripciones del Código de Trabajo que regularizan la presente especie, conforme lo anteriormente expuesto, sin necesidad de ninguna otra ponderación";

Considerando, que cuando el empleador niega ser el causante de la terminación del contrato de trabajo, corresponde a los trabajadores demandantes demostrar la causa de terminación del contrato de trabajo, no pudiendo deducirse la existencia de un desahucio del alegato de un empleador de que no despidió a los trabajadores;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua da por demostrado que los recurridos fueron desahuciados por la recurrente de la negativa de ésta de haberlo despedido, lo que no constituye un motivo pertinente para dar por establecido la terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, siendo necesario que para establecer la existencia de un despido o de un desahucio se demuestre una voluntad inequívoca del empleador de poner término al contrato de trabajo por una de esas causas;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 1ro. de noviembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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