Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Fecha18 Junio 2003
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (Ingenio Montellano), organismo autónomo del Estado, creado en virtud de la Ley No. 7 de fecha 19 de agosto de 1966, ubicado en la calle F.C. de U., Centro de los Héroes (Feria), de esta ciudad, debidamente representado por su director ejecutivo, Ing. V.M.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0166750-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.I.G.M., en representación del L.. F.A.R., abogado del recurrido, E.A.P.;

Visto el memorial de casación, del 2 de octubre del 2002, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, suscrito por la Licda. R.M.R.F., cédula de identidad y electoral No. 102-0003761-1, abogada del recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (Ingenio Montellano), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. F.A.R., cédula de identidad y electoral No. 037-0020024-3, abogado del recurrido, E.A.P.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, E.A.P.P., contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (Ingenio Montellano), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 28 de diciembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, la prescripción de la acción ejercida por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por haber ejercido dicha acción después de más de cinco (5) meses de haber nacido el alegado derecho; Segundo: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la licenciada R.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se excluye del presente proceso y/o de responsabilidad al Consorcio Agroindustrial Cañabrava, C. por A., por no haber existido un contrato de trabajo entre éste y el trabajador recurrente; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.P.P., en contra de la sentencia No. 335/2000, dictada en fecha 28 de diciembre del 2000 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser conforme al derecho, con las excepciones precedentemente indicadas, por lo que se revoca en todas sus partes dicha decisión, y, en consecuencia, se condena al Consejo Estatal del Azúcar y/o Ingenio Montellano a pagar al señor E.A.P.P. los siguientes valores: a) la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos dominicanos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$8,812.42), por concepto de 7 días de salario por preaviso; b) la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$7,553.50), por concepto de 6 días de salario por auxilio de cesantía; c) la suma de Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos dominicanos (RD$7,395.00), por concepto de salario de navidad; y d) una suma igual a un día de salario del trabajador por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso omitido y al auxilio de cesantía, conforme a lo previsto por el artículo 86, parte in fine, del Código de Trabajo; Cuarto: A los fines de las precedentes condenaciones se tendrá en cuenta la variación de la moneda nacional conforme a lo prescrito por la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y/o Ingenio Montellano al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.A.R., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad; y Sexto: Se condena al señor E.A.P.P., al pago de las costas del procedimiento generadas con relación al Consejo Agroindustrial Cañabrava, C. por A., ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Y.G.E., H.A.L., L.M.A. y D.J.G., abogados apoderados por dicho consorcio";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que la demanda fue iniciada por el trabajador después de haberse vencido el plazo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo para la reclamación de prestaciones laborales por terminación del contrato de trabajo, la Corte a-qua rechazó la prescripción de la demanda invocada por ella, bajo el alegato de que el reconocimiento de deuda interrumpe el plazo de prescripción, con lo que confundió una simple oferta de liberalidad, que no creó obligaciones al empleador con dicho reconocimiento, todo a pesar de que el demandante no alegó ni demostró ante el Tribunal a-quo que la terminación de su contrato se produjera en una fecha distinta a la consignada en la sentencia impugnada, ni tuviera impedimento legal de ejercer su acción en justicia en el plazo legal; que si bien es cierto que hubo un reconocimiento de deuda, no lo es menos que ningún artículo del Código de Trabajo dispone que ese reconocimiento crea una novación de la prescripción corta laboral en la larga del derecho civil, por lo que el tribunal hizo una mala interpretación de la ley";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que si bien es cierto que el contrato de trabajo antes mencionado concluyó en fecha 29 de marzo del 2000 y la demanda de referencia fue interpuesta en fecha 8 de septiembre del 2000, es decir, cinco meses y diez días después de la ruptura del vínculo contractual, no es menos cierto que en el expediente figura una comunicación de fecha 29 de marzo del 2000 en la que el Lic. M.A.G.E., gerente de recursos humanos del Consejo Estatal del Azúcar, comunica el desahucio al señor E.P., y a la vez, "le invita a pasar por caja dentro de los próximos diez (10) días hábiles que otorga la ley, a recibir el pago de sus prestaciones laborales", así como otra comunicación de fecha 23 de mayo del 2000, suscrita por el señor M.F.F., administrador del Ingenio Montellano, adjunto a la cual este último remite al señor F.A., Director Ejecutivo del CEA, la solicitud de pago de las prestaciones del señor E.A.P., a los fines de su aprobación; que, como puede apreciarse, mediante dichas comunicaciones el Consejo Estatal del Azúcar y el Ingenio Montellano reconocen por escrito que adeudan al señor P.P. las prestaciones correspondientes al desahucio de que fue objeto en fecha 29 de marzo del 2000, situación en la cual se produjo una novación de la corta prescripción laboral (de los artículos 701 a 703 del Código de Trabajo) por la prescripción más larga del derecho común";

Considerando, que la parte in fine del IV Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: "en las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común", lo que confirma el carácter supletorio de las disposiciones del Derecho Civil;

Considerando, que en tal virtud, al no contener el Código de Trabajo ninguna norma contraria a la novación de la prescripción corta como consecuencia de un reconocimiento de deudas, en esta materia se aplican los efectos de las disposiciones del artículo 2248 del Código Civil que interrumpe la prescripción, por el "reconocimiento que haga el deudor o el poseedor de derecho de aquel contra quien se prescribía", lo que de acuerdo al criterio sostenido de esta corte genera una novación de la corta prescripción laboral a la prescripción más larga del derecho común;

Considerando, que frente a la admisión que hace el recurrente de que en la especie hubo un reconocimiento de deuda, pero alegando que la misma no provocó la novación aludida por la sentencia impugnada, porque el Código de Trabajo así no lo consagra, es preciso colegir, en base al anterior razonamiento, que la Corte a-qua actuó correctamente al rechazar el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción invocado por la demandada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (Ingenio Montellano), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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