Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Fecha21 Julio 2010
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Punta Cana Yacht Club, S. A.

Abogado(s): L.. M.V., L.M.D., A.V.D., B.M.M.

Recurrido(s): N.N.L.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Punta Cana Yacht Club, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 960, E.N., de esta ciudad, representada por su presidente F.R.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0088471-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.V., por sí y por el Lic. L.M.D., abogados de la recurrente Punta Cana Yacht Club, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.D., A.V.D., M.A.V. y B.M.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1281863-8, 001-1145801-4, 001-1113391-4 y 001-1802257-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4022-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2009, mediante la cual declara el defecto de la recurrida N.N.L.A.;

Visto el auto dictado el 12 de julio de 2009, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida N.N.L.A. contra la recurrente Punta Cana Yacht Club, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 28 de mayo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios por falta de pago de salarios caídos y no inscripción en el Seguro Social de la trabajadora demandante, N.N.L.A., contra la empresa Punta Cana Yacht Club, S.A., por estar hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios por falta de pago de salarios caídos y la no inscripción en el Seguro Social de la trabajadora demandante N.N.L.A., contra la empresa Punta Cana Yacht Club, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a la N.N.L.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.D.D., A.V.D. y B.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 57-2008, de fecha 29 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Higüey; Segundo: En cuanto al fondo, tiene a bien revocar como al efecto revoca la sentencia núm. 57-2008, por las razones expuestas en esta sentencia y condena a las empresas Punta Cana Beach Resort, Puna Cana Resort And Club y Motel Punta Cana Yacht Club, al pago solidario a la trabajadora de la suma de Ciento Veintiséis Mil Pesos (RD$126,000.00), por concepto de gastos médicos y honorarios profesionales, más de Cien Mil Pesos Seguridad Social, más el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto y septiembre del año 2006, a favor de la trabajadora N.N.L.A., por los conceptos expresados en la sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a las empresas Punta Cana Beach Resort, Puna Cana Resort And Club y Motel Punta Cana Yacht Club, al pago de las costas legales del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del L.. J.C.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Que debe ordenar como al efecto ordena la indexación de la moneda, conforme establece el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: C. al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente, a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de documentos esenciales de la causa, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al dar por establecido que la demandante ya tenía un año en la empresa cuando fue cubierta por la póliza de seguro de la ARS Universal, lo que es incierto, porque “si fue efectivamente el día 23 de noviembre de 2005 la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la cobertura de la ARS Universal fue el día 1ro. de marzo de 2006, y no el 10 de abril de 2007, fecha en que la demandante ya ni laboraba para la empresa, pues la renuncia fue puesta con efectividad el día 5 de enero de 2007; que también incurre en desnaturalización de los hechos cuando la Corte afirma que la hoy recurrida, una vez cubierta por el Seguro Privado, no lo fue en ocasión de los aspectos referentes a los riesgos laborales y en cuanto al Sistema de Pensiones y Jubilaciones, lo que pudo haber sido advertido como una interpretación errónea al ponderar el documento denominado “Consulta de Factura Surplus”, el cual es un extracto que contiene el pago hecho por Punta Cana Yacht Club, S.A., a la Seguridad Social del período 01-2007, tomando una decisión equivocada, basándose en aseveraciones hechas por la hoy recurrida, las cuales no concuerdan con las declaraciones expresadas en su escrito de apelación, incurriendo en el error, además, de no enunciar todos y cada uno de los documentos depositados por las partes, los cuales dejó de ponderar, llegando a desnaturalizar los hechos de la causa;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que ciertamente, en el expediente se encuentra depositada la carta mediante la cual la trabajadora renuncia al trabajo, que copiada textualmente dice: “Por medio de la presente, presento mi renuncia en el puesto de Animadora, efectivo al día de hoy 5-10-2007, ya que esta empresa se negó a pagarme la licencia por el embarazo, no me inscribieron en el Seguro Social y el Seguro Privado no me cubrió nada”; que la empresa ciertamente tenía inscrita a la trabajadora en la ARS Universal contrato de adhesión de salud prepagado. La trabajadora sostiene que laboró desde el día 23 de septiembre de 2005, hasta el día en que presenta su renuncia, y que la empleadora la inscribió después de haber laborado un año, y que sólo estaba inscrita en lo relativo a salud; que en lo que respecta a riesgos laborales, y pensiones y jubilaciones la empresa no cumplió con lo establecido por la Ley núm. 87-01 de la Seguridad Social Dominicana, de lo que se infiere que ciertamente ha habido una violación a la ley al respecto, por lo que la Corte revocará la sentencia impugnada y acordará los reclamos sobre indemnizaciones y salarios no pagados”;

Considerando, que para el correcto uso del poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo, es necesario que éstos examinen la totalidad de las pruebas aportadas y que den a las mismas el alcance y sentido que tienen, incurriendo en el vicio de desnaturalización de los hechos, cuando se hace una apreciación errónea de los hechos que han sido establecidos por las partes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua da por establecido que la actual recurrente no cumplió con la Ley núm. 87-01, que instituye el Sistema Nacional de Seguridad Social, del alegato de la demandante, en el sentido de que ingresó a laborar el 23 de noviembre de 2005 y fue inscrita en el Seguro de Salud el 10 de abril de 2007, sin examinar los documentos, donde se hace constar que la inscripción de ésta tuvo efecto el 6 de marzo de 2006;

Considerando, que de igual manera, en la sentencia impugnada se expresa que en la carta de renuncia la trabajadora hace efectiva la misma al día 5 de octubre de 2007, a pesar de que del estudio de dicha carta, lo que se hizo frente al alegato de desnaturalización planteado por la recurrente, se advierte que al contrato de trabajo se le puso término el 5 de enero de 2007, y no en el mes de octubre, todo lo cual caracteriza los vicios atribuidos a la sentencia impugnada en el memorial de casación, los cuales la dejan carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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