Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2003.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha26 Febrero 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Inadmisible Audiencia pública del 26 de febrero del 2003. Preside: J.L.V.. D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0004321-9, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.P.C., abogado de la recurrida, A.G.R.D.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. A.V.B.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0520094-3, abogado del recurrente F.G.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. C.M.P.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0162071-4, abogado de la recurrida A.G.R.D.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 19 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 59-I del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional (nulidad de testamento y revocación de resolución que determinó los herederos) el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 19 de agosto de 1998, la Decisión No. 58, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia las conclusiones incidentales vertidas en la audiencia de fecha 23 de junio de 1998, por el Dr. A.B.H., en representación del señor F. de J.G.G.; Segundo: Se ordena, la celebración de una nueva audiencia ante este Tribunal, en el local del primer piso del Tribunal de Tierras y Catastro Nacional, sito en la Av. Independencia Esq. General A.D., de esta ciudad (Feria) el día 8 del mes de septiembre a las 9:00 horas de la mañana, para continuar conociendo del presente proceso de Nulidad de Testamento y Revocación de Resolución, con relación a la parcela que nos ocupa, y citar a todas las personas cuyos nombres figuran en el encabezamiento de la presente sentencia, para que comparezcan a dicha audiencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 28 de septiembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.V.B.H., a nombre y representación del señor F. de J.G.G., en fecha 2 de septiembre de 1998, contra la Decisión No. 58, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de agosto de 1998, en relación con la Parcela No. 59-I del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y lo rechaza en cuanto al fondo, pues carece de base jurídica; Segundo: Se confirma la Decisión No. 58, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de agosto de 1998, referente a la Parcela No. 59-I, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional y ordena al Secretario del Tribunal de Tierras envíe este expediente a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderada de este caso con asiento en Santo Domingo, Licda. V.C. de P., que tiene a su cargo los expedientes de la Dra. G.M.P., para que continúe con la instrucción del mismo"; Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de las reglas concernientes a la excepción de la fianza judicatum solvi; Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida propone a su vez, la inadmisión del recurso, alegando, que el mismo fue interpuesto tardíamente, y no dentro del plazo establecido de dos meses, a partir de la fijación de la sentencia en la puerta principal del tribunal; Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en material penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta del Tribunal que la dictó; Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata consta lo siguiente: 1) que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el Tribunal a-quo que la dictó, el día dos (2) de octubre del 2000; 2) que el recurrente depositó en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, suscrito por el Dr. A.V.B.H., el 30 de marzo del 2001; y 3) que ambas partes, tanto el recurrente como la recurrida residen en el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no ha lugar, en la especie a la aplicación de los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, relativos al plazo adicional en razón de la distancia; Considerando, que habiendo fijado la sentencia recurrida en la puerta principal del Tribunal a-quo el día 2 de octubre del 2000, el plazo de dos meses que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, estaba ventajosamente vencido el día en que se interpuso el recurso, o sea, el 30 de marzo del 2001, ya que, el mismo vencía el cuatro (4) de diciembre del 2000, siendo este el último día hábil para interponer dicho recurso, resultando por consiguiente tardío el recurso de casación de que se trata, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por F.G.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de septiembre del 2000, en relación con la Parcela No. 59-I, del Distrito Catastral No. 3, el Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho del Dr. C.M.P.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de febrero del 2003. Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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