Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Fecha18 Junio 2003
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), entidad autónoma del Estado, creada de conformidad con la Ley No. 289 de fecha 30 de junio del año 1996, debidamente representada por su director general Dr. F.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0069034-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.C., en representación del L.. J.A.L.L., abogado del recurrido, R.M.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero del 2003, suscrito por el Lic. P.E.H.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0003454-5, abogado de la recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado del recurrido, R.M.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.M.R. contra la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de diciembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de las partes demandadas, Fábrica de Aceites Vegetales y Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Acoge en todas sus partes la demanda de que se trata, y en consecuencia declara nulo y sin ningún efecto jurídico el despido operado por las empresas demandadas, Fábrica de Aceites Vegetales y Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), en contra del demandante R.M.R., y en consecuencia vigente con todas sus consecuencias legales el contrato de trabajo que une a las partes; Tercero: Acoge la demanda en reparación de los daños y perjuicios que el despido ilegal ejercido por las empresas demandadas ha ocasionado al demandante y en consecuencia condena a las empresas Fábrica de Aceites Vegetales y Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), a pagar a favor del Sr. R.M.R. la suma de Doscientos Mil con 00/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00) como indemnización compensatoria; Cuarto: Condena a las empresas Fábrica de Aceites Vegetales y Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), en fecha diez (10) de octubre del dos mil uno (2001), contra sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000), por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de octubre del dos mil uno (2001), por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de ponderación de los medios de defensa aportados, falsa aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que los medios de defensa de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), han estado basados en el hecho de que ella no puede ser responsable, por el simple hecho de no tener ningún vínculo contractual con el demandante; por otro lado la recurrente ha establecido la condena tanto de la Fábrica de Aceites Vegetales como de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), como si ambas instituciones fueran empleadoras del demandante, relación que nunca existió entre R.M.R. y CORDE, siendo estas dos empresas distintas, por lo que cada una debe asumir su propia responsabilidad; los señalamientos hechos por la Corte a-qua no bastan por sí solos, éstos han dado una falsa aplicación al artículo 13 del Código de Trabajo, pues dicha Corte jamás ponderó los argumentos de la parte recurrente, aún siendo estos claros y precisos, cuando señalan la particularidad de estar frente a dos empresas completamente distintas en cuanto a espacio, lugar, tiempo y acción, por lo que no pueden ser condenadas como si se tratara de una sola empresa, la decisión emitida por la Corte a-qua presenta una ambigüedad y oscuridad, lo que debe ser ponderado por el más alto tribunal, cuando la Corte a-qua, para fallar, hace una muy mala aplicación de las normas legales vigentes, basándose en los supuestos lazos de administración y dirección entre las instituciones mencionadas, cuando éstos sólo serían válidos si se comprobaran que existió maniobra fraudulenta por parte de alguna de las empresas, especialmente por parte la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), situación que jamás se ha dado y mucho menos se ha comprobado, para evadir su responsabilidad en perjuicio del trabajador";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que en su escrito de apelación de fecha diez (10) de octubre del dos mil uno (2001), la parte recurrente solicita la exclusión de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) del presente proceso, bajo el alegato de que la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar es una institución con personería jurídica propia"; y agrega además "que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 289 del 30 de junio del 1996 que crea la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), esta corporación de empresas tiene por objeto administrar, dirigir y desarrollar todas las empresas, bienes y derechos cedidos por el Estado u otra institución estatal, semi-privada, o adquirida por la misma como organismo independiente, con la finalidad de incrementar el patrimonio del Estado, en la especie no resulta controvertido el hecho de que la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar perteneciera al grupo de empresas de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), pues según se preció en el convenio colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar y el sindicato, esta corporación aparece como firmante del mismo, representada por el Dr. S.G., a la sazón, asesor laboral de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), con lo que se confirma que la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar era parte del conjunto económico que componía la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), por lo que procede rechazar las conclusiones de la parte recurrente en el sentido de ser excluida la misma del presente proceso";

Considerando, que los argumentos expuestos por la recurrente en el único medio de su memorial de casación, que están destinados a descartar la solidaridad establecida en la sentencia impugnada, entre la recurrente y la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar, resultan improcedentes, pues tal y como lo asegura la sentencia en su motivación principal: "en la especie no resulta controvertido el hecho de que la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar perteneciera al grupo de empresas de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), pues según se apreció en el convenio colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar y el sindicato, esta corporación aparece como firmante del mismo, representada por el Dr. S.G., a la sazón, asesor laboral de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), con lo que se confirma que la Fábrica de Aceites Vegetales Ambar era parte del conjunto económico que componía la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE)"; que esta forma de resolver el asunto por parte de la Corte a-qua es correcta y apegada a la ley, pues de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la Ley No. 289 del 30 de junio del 1966, que crea la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), el patrimonio de dicha institución se encuentra conformado, "por las acciones e intereses de las empresas industriales y comerciales de que el Estado sea propietario actualmente o en lo futuro, así como del activo de aquellas que tengan otro carácter y que a la fecha de la publicación de esta ley o en lo futuro pertenezcan al Estado y que deberán serle transferidas de acuerdo con lo establecido en la ley"; es decir, que ambas empresas al formar una unidad económica indisoluble en virtud de la ley preseñalada, deben responder como corresponsables de las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada a favor del trabajador y en contra de ambas empresas, pues lo contrario sería dejar a los trabajadores de las mismas sin las garantías suficientes para el cobro de sus prestaciones laborales;

Considerando, además que es criterio constante de esta Corte que para ser adquiriente de las obligaciones de una empresa, con relación a sus trabajadores no es necesario que se produzca un cambio en la propiedad de la empresa, ni que haya una transferencia del patrimonio de esta, siendo suficiente que exista una continuidad en la explotación del establecimiento cedido, siendo irrelevante además que se trate de la cesión de una empresa en su totalidad o de una sucursal, por lo que procede desestimar este medio;

Considerando, finalmente, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a ésta Suprema Corte de Justicia, verificar que en el caso se ha dado una correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresa Estatales (CORDE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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