Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia18
Fecha12 Septiembre 2007
Número de resolución18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (Ingenio Caei)

Abogado(s): L.. J.A.M.N.

Recurrido(s): O.G.H.R.

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s): L.. Erly R. Almonte T

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle I. La Católica núm. 158, Zona Colonial, de esta ciudad, y el Ingenio Caei, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el municipio de Yaguate, provincia S.C., representadas por su secretario-contador, L.. J.M.C.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0064304-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales el 5 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de enero del 2007, suscrito por el Lic. J.A.M.N., abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero del 2007, suscrito por el Lic. E.R.A.T., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0317195-5, abogado del recurrido O.G.H.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido O.G.H.R. contra la recurrente Compañía Anónima de Explotaciones Industriales y el Ingenio Caei, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 28 de marzo del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba al Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI) y O.H.R., por desahucio ejercido por la primera y con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena al Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), pagarle a O.G.H.R. las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) salario de navidad completo correspondiente al año 2005; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago desde el día 29 de noviembre del año 2005 hasta la ejecución de la sentencia; calculado todo en base a un salario de Tres Mil Seiscientos (RD$3,600.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el 6 de enero del año 2006 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los L.. E.A.T.; Quinto: Se comisiona al ministerial F.A.E.D., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), contra la sentencia laboral No. 034/2006 de fecha 28 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, por las razones precedentemente indicadas y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica el literal ?b? del ordinal segundo para que se lea: ?b) Cuatrocientos Ochenta y Tres (483) días de salario ordinario por concepto auxilio de cesantía?; así como su parte in fine, para que se lea: ?calculado todo en base a un salario de Ochocientos Treinta pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$830.63) semanales? y confirma, en los demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones?;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el literal J, párrafo segundo, artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Fallo Extra petita; Tercer Medio: F. motivaciones; Cuarto Medio: Violación del ordinal segundo del artículo 82 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la recurrente Compañía Anónima de Explotaciones Industriales no ha sido demandada por el actual recurrido en pago de prestaciones laborales, ni fue puesta en causa posteriormente a los fines de dicha demanda, ni siquiera se le formuló ningún tipo de conclusiones en su contra, es decir nunca fue parte en el proceso como demandada, ni como interviniente, por lo que no podía ser condenada bajo ninguna circunstancia como lo fue por la sentencia de primer grado, ratificada por el fallo impugnado, por lo que en su perjuicio las disposiciones del numeral 2 del acápite J del artículo 8, que prohíbe la condena contra una persona que no haya sido debidamente citado, por lo que debe ser casado;

Considerando, que es práctica común en esta materia que los trabajadores identifiquen a sus empleadores con el nombre comercial que éstos utilizan para la promoción de sus actividades para darse a conocer en la colectividad y no con el nombre real de la persona jurídica que tiene esa calidad, el cual en escasas ocasiones llega al conocimiento de los trabajadores;

Considerando, que en vista de ello, ha sido criterio constante de la Corte de Casación que cuando un empleador, ya fuere una persona física o moral, utiliza, frente a la comunidad y a sus trabajadores, un nombre comercial para identificar a la empresa, las demandas que se lancen contra ese nombre comercial y las sentencias que se obtengan como consecuencia de las acciones ejercidas contra él, afectarán al empleador, quien deberá responder de las mismas, siempre que se le garantice su derecho de defensa;

Considerando, que los trabajadores no están llamados a saber cual es el dueño de la empresa en donde realizan sus labores, sobre todo cuando éstas se presentan y actúan a través de una tercera persona o el nombre de un establecimiento comercial, lo que permite que estos puedan demandar a la persona o establecimiento que actúa como tal, con lo que se ha conformado lo que es el empleador aparente; que a los fines del imperio de la justicia, de nada serviría permitir que los trabajadores hicieren la demanda en tal condición, si los resultados de la misma no se aplicaran contra el empleador real, pues ello produciría la obtención de una sentencia en contra de personas o establecimientos carentes de solvencia económica y la consecuente imposibilidad de ejecución de los fallos condenatorios;

Considerando, que en la especie, por el comportamiento que en el curso del proceso ha tenido la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, queda evidenciado que la recurrente también responde al llamado de Ingenio Caei y se siente afectada con las acciones que se ejerce en contra de ese nombre y viceversa, pues, si bien es cierto que en la demanda introductoria no se menciona su nombre, dicha compañía frente a las condenaciones que le impuso el Juzgado de Trabajo, no recurrió contra dicha sentencia, sino que el recurso de apelación fue elevado por el Ingenio Caei, contra quién no recayó condenación alguna;

Considerando, que de igual manera, el duplo de dichas condenaciones fue depositado a consignación en el Banco Popular, por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, con la inscripción al final de la palabra entre paréntesis (CAEI), quien asimismo solicitó a la Corte a-qua ?la homologación del depósito?, revelador de que, al demandar a su ex-empleador el demandante usó la sigla utilizada por éste para su identificación, sin que se le ocasionara perjuicio alguno, al responder ésta la demanda y presentar los medios de defensa que estimó de lugar, como lo ha hecho en el recurso de casación a través del mismo abogado que ante los jueces del fondo representó al Ingenio Caei, lo que descarta que la sentencia impugnada incurriera en los vicios que se le atribuye en los medios que se examinan, razón por la cual los mismos carecen de fundamento por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero, cuarto y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la demanda del trabajador fue acogida al rechazar la Corte a-qua que el contrato terminara por la imposibilidad de ejecución, por falta de prueba de esa situación, desconociendo que fue el propio trabajador quien entregó los certificados médicos que daban cuenta de su imposibilidad de realizar el trabajador, con lo que se probó además que el mismo no ejercía sus labores como trabajador desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del 2005, en vista de lo cual se le confeccionó el cheque No. 064149, del 10 de noviembre del 2005, por un valor de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos con 70/00 (RD$45,668.70), que es el monto de la compensación económica que le corresponde al tenor del artículo 82 del Código de Trabajo y que el recurrido se ha negado aceptar;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que no obstante el argumento antes indicado, la recurrente, con posterioridad a la emisión del cheque antes indicado, entregó al señor O.H., una comunicación fechada 14 de noviembre del 2005, firmada por el señor Guadalupe Bello (Administrador del Ingenio Caei), la cual dice textualmente: ?por medio de la presente, le informamos que esta empresa, a partir de la fecha, ha decidido dar terminación por desahucio, al contrato de trabajo que nos unía con usted, como S. delS. General de Factoría, las prestaciones laborales que puedan corresponderles, les serán entregadas, en el tiempo establecido por el Código Laboral vigente?; que esta corte entiende que la intención última de la parte recurrente, era ponerle término al contrato de trabajo por el desahucio ejercido en fecha 14 de noviembre del año 2005; ya que si hubiera querido jubilarlo o pensionarlo, no tenía necesidad de desahuciarlo; sino hacer los trámites de lugar por ante las autoridades competentes, a fin de cumplir con los requerimientos necesarios a tales fines; que el Tribunal a-quo, acogió la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos, rechazando el pedimento de daños y perjuicios, interpretando los hechos en su justa dimensión y haciendo una correcta aplicación del derecho; razón por la que procede confirmar, con la modificación que se dirá mas adelante, la sentencia recurrida?;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba que se les aporten, pudiendo formar su criterio en base a al análisis de esas pruebas, con facultad para, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les resulten de mayor credibilidad y rechazar las que a su juicio sean menos creíbles, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada por las partes, de manera principal la carta dirigida por la empresa recurrente el 14 de noviembre del 2005, donde le informa al recurrido que a partir de esa fecha le ponía término al contrato de trabajo mediante el uso del desahucio, dio por establecido que el contrato de trabajo concluyó por esa causa, sin que se advierta que al formar su criterio en ese sentido incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales y el Ingenio Caei, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales el 5 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. E.R.A.T., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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