Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de resolución18
Fecha15 Diciembre 2010
Número de sentencia18
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.C.G.

Abogado(s): Dr. J.C.C.R.

Recurrido(s): D.B.T.

Abogado(s): Dr. Delkis Nedys Ortiz Alfau

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0033771-7, domiciliado y residente en la calle 7ma. núm. 43, del sector Savica, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado del recurrente J.C.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. D.N.O.A., abogado del recurrido D.B.T.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2009, suscrito por el Dr. J.C.C.R., con cédula de identidad y electoral núm. 103-0000051-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de mayo de 2009, suscrito por el Dr. D.N.O.A., con cédula de identidad y electoral núm. 103-0006379-8, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en nulidad de acto de venta) en relación con la Parcela núm. 6-C del Distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 24 de octubre de 2007, su decisión núm. 82, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de enero de 2009, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. C.S. de León en representación del señor J.C.G., contra la decisión núm. 82, de fecha 24 de octubre de 2007, en relación con la Parcela núm. 6-C del Distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones formuladas por el Dr. D.N.O.A., en representación del señor D.B.T.R., por los motivos que constan en esta sentencia; Tercero: Se confirma la decisión núm. 82 de fecha 24 de octubre de 2007, cuyo dispositivo rige: Se debe rechazar y rechaza las conclusiones vertidas por el Dr. C.S. a nombre y representación del señor J.C.G., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Segundo: Que debe declarar y declara nulo el Acto de Venta intervenido entre los señores B.T.L. y J.C.G., de fecha 21 de octubre de 2005 y el acto de venta intervenido entre la señora A.P. y J.C.G., de fecha 17 de enero del año 2007, ambos legalizados por la Dra. L.G.A., con relación a la Parcela núm. 6-C del Distrito Catastral núm. 2/2da. del municipio y provincia de La Romana; Tercero: Que debe acoger, y acoge en parte, las conclusiones del Dr. D.N.O.A., a nombre y representación del señor D.B.T.R.; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, el desalojo de cualquier persona que esté ocupando de manera ilegal las mejoras construidas por el señor B.T.L. dentro de una porción de terreno de 394.35Mts2. dentro de la Parcela núm. 6-C del Distrito Catastral núm. 2/2da. del municipio y provincia de La Romana, hasta tanto la compañía Golf And Western American Corporación, División Central Romana otorgue derechos a los sucesores del finado B.T.L., dueño de las mejoras fomentadas en el referido inmueble; Quinto: Que debe condenar y condena al señor J.C.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. D.N.O.A.”;

Considerando, que contra la sentencia impugnada, el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 1582 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que a su vez en su memorial de defensa el recurrido propone la inadmisión del presente recurso de casación alegando que como por acto de Alguacil núm. 40-09 de fecha 11 de febrero de 2009 le fue notificada al recurrente la sentencia ahora impugnada, desde ese momento quedó abierto el plazo de un mes que establece el artículo 5 modificado de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación para la interposición del recurso de casación correspondiente; que como el recurrente interpuso su recurso el día 13 de abril de 2009, o sea, cuando ya había vencido el plazo de un mes que establece el referido artículo 5 de la indicada Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 del 10 de febrero de 2009, resulta evidente, aduce el recurrido, que dicho recurso no puede ser admitido;

Considerando, que por tratarse de un aspecto de carácter perentorio procede examinar en primer término la excepción de inadmisión propuesta a fin de determinar antes si se debe o no examinar el fondo del recurso;

Considerando, que el examen del expediente objeto de este recurso pone de manifiesto, lo siguiente: a) que en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Tierras con motivo del recurso de apelación contra la decisión de Jurisdicción Original, dictó la sentencia ahora impugnada; b) que en fecha 10 de febrero de 2009, fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley núm. 491-08 que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; c) que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente J.C.G., por Acto núm. 40-09 de fecha 11 de febrero de 2009, a requerimiento del recurrido D.B.T.R.; d) que en fecha 21 de abril de 2009, y por Acto núm. 322 del ministerial M.B.C.R., el recurrente emplazó al recurrido a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, a los fines del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, el plazo para interponer el recurso de casación en esta materia es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia recurrida; que la sentencia impugnada tal como se ha dicho antes fue dictada el 27 de enero de 2007 y notificada al recurrente el 11 de febrero de 2009, o sea, el mismo día en que fue publicada la Ley 491-08 ya citada, la que no obstante su publicación no había entrado en vigencia en esa misma fecha, por lo que la notificación del plazo para recurrir en casación consagrada por dicha ley, no se encontraba en vigencia al momento de la notificación de la sentencia recurrida si se toma en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 1 del Código Civil; que en consecuencia, el plazo para la interposición del presente recurso de casación empezó a correr bajo el imperio del anterior texto del artículo 5 de la misma ley de casación, que establecía que dicho plazo era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, ya que contrario a lo que alega el recurrido, los plazos o términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a correr al momento de la entrada en vigor de una nueva ley, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación; que en el expediente consta que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el 11 de febrero de 2009 y el recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2009, por lo que el mismo fue interpuesto de acuerdo con el texto legal vigente en el momento de iniciarse dicho plazo, tal como se ha expuesto precedentemente;

Considerando, finalmente, en lo que concierne al medio de inadmisión, al tenor del artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, todos los plazos establecidos en ella en favor de las partes son francos y los mismos se aumentan en razón de la distancia, a razón de un día por cada treinta kilómetros según lo disponen los artículos 67 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil; que como en la especie la sentencia impugnada fue notificada el día 11 de febrero de 2009, resulta evidente que el plazo de dos meses por ser franco vencía el día 13 de abril de 2009, al que deben agregarse cuatro días más, por lo cual quedó aumentado hasta el 17 de abril de 2009, en razón de que el recurrente vive y tiene su domicilio en el municipio de La Romana, distante a 102 kilómetros de la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia; que por todo lo anteriormente expuesto el medio de inadmisión propuesto por el recurrido carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su íntima relación el recurrente alega, en síntesis: a) que tanto el tribunal de primer grado como el de apelación, han declarado la nulidad del contrato suscrito entre J.C.G. y B.T.L., con base en la cláusula sexta del mismo, sin tomar en cuenta que si es cierto que existe dicha cláusula también lo es que ella está supeditada al interés del donante, que no es demandante en el caso; b) que no obstante los términos terminantes del artículo 44 de la Ley núm. 1978, para invocar la referida nulidad del acto hay que tener calidad, lo que no ocurre en la especie, puesto que ese derecho solo podría ejercerlo el Central Romana Corporación, que hizo originalmente la donación, que por tanto la sentencia impugnada ha violado el artículo 44 de Ley núm. 834, porque el recurrido carecía de calidad para demandar en justicia en el aspecto que lo hizo; c) que también se viola el artículo 1582 del Código Civil en razón de que ciertamente entre Jacinto Concepción Ventura y B.T.L. se celebró un contrato de venta que cumplió con todos los requisitos legales por lo que mal podría el comprador, tercero adquiriente de buena fe, al que se le debe garantía pierde sus derechos al anularse una venta, luego de la muerte del vendedor por causa de sus herederos, sobre todo si se ha demostrado que el comprador no ha cometido ninguna falta; que si bien en la donación se ha incluido una cláusula que prohíbe al beneficiario vender la cosa donada, ello podría dar lugar a una revocación de la donación, pero la venta hecha por el recurrente no podrá ser declarada nula;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que el Solar núm. 6 de la Manzana 197 de la Urbanización Miramar de La Romana (Parcela núm. 6-C del Distrito Catastral núm. 2/2da. del municipio y provincia de La Romana, es propiedad del Central Romana; b) que entre el Central Romana, representado por su vicepresidente Dr. T.R. y el señor B.T.L., se suscribió un contrato mediante el cual la primera le concedió al último el derecho de usar el referido solar, estableciéndose en dicho contrato, que éste no confiere en forma alguna ni al usuario el derecho de registrar, de conformidad con la Ley de Registro de Tierras, las mejoras de cualquier clase que él pueda construir en el solar de que se trata y que en consecuencia, para poder operar ese registro era indispensable obtener previamente el consentimiento de la compañía en forma expresa y por escrito;

Considerando, que asimismo, en la cláusula octava del referido contrato de cesión de derecho a usar el solar se establece que queda expresamente entendido que el usuario en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrá vender, ceder, arrendar, gravar o hipotecar en cualquier forma que sea el derecho a uso que se consiente a su favor por dicho contrato;

Considerando, que de los términos claros y precisos del mencionado contrato intervenido entre el Central Romana y el señor B.T.L., quedó establecido que por él mismo la indicada compañía Central Romana, en su calidad de propietaria del solar se limitó a autorizar al segundo a usar el mismo, pero sin ningún derecho y así quedó expresamente establecido en el contrato a registrar a su nombre dicho solar, ni las mejoras que construyere en él, ni a vender, ni gravar en ninguna forma el referido inmueble, que, por consiguiente, resulta evidente que el señor B.T.L. solo podía hacer uso del solar, pero en ninguna forma registrarlo a su nombre, ni tampoco venderlo, gravarlo ni disponer del mismo;

Considerando, que al comprobarlo así y declarar nulo tanto el acto de venta de fecha 24 de octubre de 2005, intervenido entre los señores B.T.L., como vendedor y J.C.G., como comprador y el acto de venta intervenido entre la señora A.P. y J.C.G., el 17 de enero de 2007, en relación con la Parcela núm. 6-C del Distrito Catastral núm. 2/2da. del municipio de La Romana, resulta evidente que el tribunal a-quo no ha desnaturalizado los hechos, ni ha incurrido tampoco en ninguno de los demás vicios y violaciones que invoca la parte recurrente, que por tanto los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de enero de 2009, en relación con la Parcela núm. 6-C del Distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. D.N.O.A., abogado del recurrido, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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