Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Fecha10 Junio 1998
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. L.A.M.G. y la Dra. L.L.M.G., dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, respectivamente, abogados, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 5906, serie 13 y 5623, serie 3, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 28 de marzo de 1990, en relación con el Solar No. 15 de la manzana No. 36 del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Baní y sus mejoras;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.E.M., abogado de los recurrentes Dr. L.A.M.G., Dra. L.L.M.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.B.J., abogado de la recurrida G.G.M. de M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 1990, suscrito por el Dr. L.E.M.P., portador de la cédula personal de identidad No. 16634, serie 37, abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. C.B.J., portador de la cédula personal de identidad No. 13929, serie 49, abogado de la recurrida G.G.M. de M., el 16 de julio de 1990;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento del Solar No. 15, de la manzana No. 36, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 18 de diciembre de 1964, su Decisión No. 39, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el Distrito Catastral No. 1, del municipio de Baní, provincia de Peravia, lo siguiente: Solar No. 1 de la manzana No. 36; superficie: 542.52 Mts2.- 1.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en dos casas de madera, techada de zinc una y la otra de cana, a favor del señor R.P.S., dominicano, mayor de edad, negociante, portador de la cédula personal de identidad No. 4848-3, domiciliado y residente en la calle 24 de septiembre No. 19, municipio de Baní; S. No. 2 de la manzana No. 36: superficie: 844.42 Mts2; 2.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en dos casas, una de blocks y madera, techada de zinc, y otra de madera, techada de cana, a favor de la señora F.M.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula No. 975-3, domiciliada y residente en la calle Las Mercedes No. 15, de la ciudad de Baní.- Solar No. 3 de la manzana No. 36: superficie: 780.54 Mts2; 3.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en dos casas de maderas, techadas de zinc, en comunidad y para que se dividan de acuerdo como sea de derecho, a favor de los ***sucesores de A.G., dominicanos, domiciliados y residentes en la ciudad de Baní. Solar No. 4 de la manzana No. 36: Superficie: 542.99 Mts2; 4.- Se ordena, el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en dos casas de maderas, techadas de zinc, a favor del señor J.D. y D., dominicano, mayor de edad, zapatero, casado, portador de la cédula personal de identidad No. 6431-3, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes No. 7, de la ciudad de Baní; Solar No. 5 de la manzana No. 36; superficie: 403.27 Mts2; 5.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en una casa de madera, techada de zinc, en comunidad y para que se dividan como sea de derecho, a favor de los sucesores de H.G., dominicanos, domiciliados y residentes en la ciudad de Baní.- Solar No. 5-bis de la manzana No. 36: superficie: 280.65 Mts2; 6.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de ***este solar y sus mejoras, consistentes en una casa de blocks, techada de zinc, a favor de la señora S.O.D. de González, dominicana, mayor de edad, casada, empleada pública, cédula No. 12891-3, domiciliada y residente en la calle Las Mercedes No. 16 de la ciudad de Baní.- Solar No. 6 de la manzana No. 36: superficie: 919.15 Mts2; 7.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en una casa de madera, techada de zinc, a favor de la señora M.M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula personal de identidad No. 342, serie 3, domiciliada y residente en la calle Mella No. 12, de la ciudad de Baní.- Solar No. 8 de la manzana No. 36: superficie: 328.96 Mts2; 8.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en una casa de madera, techada de zinc, en comunidad y para que se dividan como sea de derecho, a favor de los sucesores de M.A.G. y G., dominicanos, domiciliados y residentes en la ciudad de Baní; Solar No. 12 de la manzana No. 36: superficie: 245.76 Mts2; 9.- Se ordena, el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en una casa de madera, techada de zinc, a favor del señor T.E.G., dominicano, mayor de edad, negociante, casado, portador de la cédula personal de identidad No. 23, serie 3, domiciliado y residente en la calle 27 de febrero No. 8 de la ciudad de Baní;- Solar No. 13 de la manzana No. 36: superficie: 874.02 Mts2; l0.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y una casa de madera, techada de zinc, en comunidad y para que se dividan de acuerdo como sea de derecho, a favor de los sucesores de F.M., dominicanos, domiciliados y residentes en la ciudad de Baní; reconociéndose como de buena fe y regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil, las mejoras consistentes en una casa de madera, techada de zinc, edificada en dicho solar, por el señor V.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 518, serie 3, domiciliado y residente en la ciudad de Baní; Solar No. 15 de la manzana No. 36: superficie: 972.81 Mts2; 11.- Se ordena, el registro del derecho de propiedad de este solar y sus mejoras, consistentes en una casa de madera, techada de cana, en comunidad y para que se dividan como sea de derecho, a favor de los sucesores de A.G., y de la señora Altagracia Brea Vda. G., dominicanos, domiciliados y residentes en la ciudad de Baní; Solar No. 18 de la manzana No. 36: superficie: 597.88 Mts2; 12.- Se ordena el registro del derecho de propiedad de este solar y una casa de blocks y madera, techada de zinc, a favor de la señora I.J.S., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, soltera, domiciliada y residente en el Callejón Padre Billini No. 7, de la ciudad de Baní; reconociéndose como fomentada de buena fe y regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil, las mejoras consistentes en una casa de madera, techada de zinc, edificada en *** este solar, por los señores H.M.P. y J.A.B., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Baní"; b) que el Tribunal Superior de Tierras, la revisó y aprobó en Cámara de Consejo, el 11 de octubre de 1971; c) que en ejecución de esa decisión, el secretario del Tribunal de Tierras, expidió el 18 de julio de 1974, el correspondiente Decreto de Registro No. 74-1305, el cual fue transcrito el 24 de julio de 1974, expidiéndose el Certificado de Título No. 6596, a favor de la señora Altagracia Brea Vda. G. y de los sucesores de A.G.; d) que con motivo de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, suscrita por el Dr. L.M.T.P., el 2 de junio de 1982, a ***nombre del Dr. L.A.G.M. y de la señora L.L.G.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su Decisión No. 26 del 20 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en parte y se rechaza en parte, las conclusiones formuladas por el Dr. L.M.T.P., a nombre y representación de los señores L.A.M.G. y L.L.M.G.; SEGUNDO: Se declara como únicos herederos y personas aptas para recibir los bienes relictos del finado A.G., a sus hijos naturales reconocidos Dr. L.A.M.G. y L.L.M.G.; TERCERO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, anotar en el Certificado de Título No. 6596, correspondiente el Solar No. 15 de la manzana No. 36 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, que los derechos registrados a favor de los sucesores de A.G., consistentes en el 50% del solar y sus mejoras, han quedado transferidos en la siguiente forma: a) 243.20 Mts2, y sus mejoras a favor del doctor L.A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula personal de identidad No. 5906, serie 13, domiciliado y residente en la calle M.H.U.N. 152, Los Prados, de esta ciudad; b) 243.20 Mts2., y sus mejoras a favor de la señora L.L.M.G., dominicana, mayor de edad, viuda, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identificación personal No. 5623, serie 3era., domiciliada y residente en la calle Caracas No. 135, de esta ciudad"; e) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 28 de marzo de 1990, la sentencia ahora impugnada, la cual contiene el dispositivo del tenor siguiente: "PRIMERO: Se aprueba, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, la apelación ***interpuesta en fecha 16 de octubre de 1984, por el Dr. L.M.T.P., a nombre y representación del señor Dr. L.A.M.G. y de la señora L.L.M.G., en relación con el Solar No. 15, y sus mejoras, de la manzana No. 36 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, provincia Peravia; SEGUNDO: Se rechazan las reclamaciones formuladas por el señor Dr. L.A.M.G. y la señora L.L.M.G., en cuanto a que les sea adjudicada la totalidad del referido inmueble, y consecuentemente, se rechazan, en todas sus partes, las conclusiones presentadas por su abogado constituido Dr. L.M.T.P., por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Se acogen por procedentes y bien fundadas, las reclamaciones formuladas por los señores G.G.M. de M., Castalia Mejía de P., S.G.M.P., J.E.C. de O. y R.S.M.G., por órgano del señor R.S.M., en relación con el 50% del ***Solar No. 15, y sus mejoras, de la manzana No. 36 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, provincia Peravia; CUARTO: Declara, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos por la finada Altagracia Brea Vda. G., son sus cinco (5) sobrinos, de nombres G.G.M. de M., Castalia Mejía de P., S.G.M.P., J.E.C. de O. y R.S.M.G.; QUINTO: Se ordena la transferencia de los derechos que figuran en el Certificado de Título No. 6596, que ampara dicho solar y sus mejoras, a favor de los señores G.G.M. de M., cédula No. 11699, serie lra.; C.M. de P., cédula No. 794, serie 3; S.G.M.P., cédula No. 24038, serie 3; J.E.C. de O., cédula No. 27053, serie lra. y R.S.M.G., cédula No. 14602, serie 3; para que sean repartidos entre éstos, en partes iguales; SEXTO: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de la presente sentencia, la Decisión No. 26, dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 20 de septiembre de 1984, en relación con el Solar No. 15 y sus mejoras, de la manzana No. 36 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, provincia Peravia; SEPTIMO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, anotar en el Certificado de Título No. 6596, correspondiente al Solar No. 15 y sus mejoras, de la manzana No. 36 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, provincia Peravia, que los derechos que figuran registrados a favor de la señora Altagracia Brea Vda. G., consistentes en el 50% del solar y sus mejoras, han quedado transferidos en la siguiente forma: 486.40.5 Mts.2, y sus mejoras, a favor de los señores G.G.M. de M., cédula No. 11699, serie lra.; C.M. de P., cédula No. 794, serie 3; S.G.M.P., cédula No. 24038, Serie 3; J.E.C. de O., cédula No. 27053, Serie 1ra. y R.S.M.G., cédula No. 14602, serie 3; para que sean repartidos en partes iguales, entre ellos";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del artículo No. 63 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 1402 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios resumidos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan: a) que el Tribunal de Jurisdicción Original de San Cristóbal, fue sorprendido en su buena fe en cuanto a la procedencia del inmueble al no publicar por los medios de comunicación los procedimientos del saneamiento a fin de que todas las personas con interés sobre el inmueble se percataran del juicio y pudieran formular sus alegatos y defender sus intereses; que además incurrió en omisiones en la aplicación de la Ley de Registro de Tierras al no comunicar por ningún medio los avisos, ni citaciones a los recurrentes que son partes, porque todo se hizo en silencio y por tanto ignorado por los recurrentes, saneamiento del cual vinieron a enterarse cuando el Dr. M.G., indagando otros inmuebles de la misma manzana, encontró que en relación con el Solar No. 15, ya el tribunal había expedido el decreto de registro, por lo que recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, para que ejerciera sus atribuciones de revisión y abocara o revocara el fondo de la decisión apelada; b) que ellos no tuvieron oportunidad de alegar sus derechos ni ningún medio ante el tribunal de jurisdicción original, porque nunca recibieron información del proceso de saneamiento del inmueble de que se trata, ni notificación de sentencia, por lo que recurrieron al Tribunal a-quo, después que sus contrapartes tenían un certificado de título del inmueble; y c) que los testigos F.H.S.R. y R.M., afirmaron en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, que el finado A.G., tenía la posesión pacífica del solar muchos años antes de contraer matrimonio con A.E.M.V.. G., por herencia de sus padres, por lo que de acuerdo con el artículo 1402 del Código Civil, no entra en la comunidad matrimonial con su esposa y al no decidirlo así, el Tribunal de Tierras, violó dicho texto legal y debe en consecuencia pronunciarse la casación de la sentencia recurrida; pero,

Considerando, que tal como se ha señalado precedentemente en la sentencia impugnada consta lo siguiente: que en relación con el Solar No. 15 de la manzana No. 36, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, provincia Peravia, el juez de jurisdicción original apoderado del saneamiento Catastral No. 1, del municipio de Baní, provincia Peravia, dictó el 18 de diciembre de 1964, una sentencia por la cual ordenó el registro del derecho de propiedad del mismo, a favor de los sucesores de A.G. y de la señora Altagracia Brea Vda. G., en la proporción de un 50% para cada uno; que esa sentencia fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en Cámara de Consejo el 11 de octubre de 1974, expidiéndose el correspondiente Decreto de Registro, el 18 de julio de 1974, el cual fue transcrito el 24 de julio del mismo año, por lo cual se expidió a favor de los adjudicatarios el Certificado de Título No. 6596; que en consecuencia, el único recurso que podía interponerse contra dicha decisión era el de revisión por causa de fraude, a que se refieren y organizan los artículos 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, en un plazo no mayor de un año después de haber sido transcrito el decreto de registro, plazo que en el caso venció el día 24 de julio de 1975, sin que los recurrentes interpusieran dicho recurso, por lo que, la decisión mencionada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que por tanto, la instancia sometida por los recurrentes al Tribunal a-quo, el 2 de junio de 1982, mediante la cual apelaban la sentencia que ya había puesto fin al saneamiento del inmueble indicado, era extemporánea por cuanto ellos no intervinieron en el proceso de saneamiento, y los derechos por ellos reclamados se remontan a la época de dicho saneamiento, por lo cual quedaron aniquilados por el mismo;

Considerando, que en el sentido expuesto, en la sentencia impugnada también se expresa: "Que la Decisión No. 39, de fecha 18 de diciembre de 1964, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 11 de octubre de 1971, relativa al saneamiento del repetido solar y sus mejoras, en ejecución de la cual se expidió el Decreto de Registro No. 74-1305, de fecha 18 de julio de 1974, transcrito el 24 de julio de 1974, y que originó el Certificado de Título No. 6596, de fecha 18 de julio de 1974, ordenó el registro del derecho de propiedad del repetido inmueble, a favor de los sucesores de A.G. y de la señora Altagracia Brea Vda. G., y a favor de éstos se expidieron el decreto de registro y el certificado de título premencionados, sin que en el plazo legal los ahora apelantes interpusieran recurso alguno contra esa decisión"; "Que por las razones expuestas, este Tribunal Superior sustenta el criterio de que las reclamaciones consabidas, de los hermanos M.G., y las conclusiones presentadas por su abogado constituido, deben ser rechazadas, por improcedentes y mal fundadas"; "Que, de acuerdo con la forma y tenor del acto auténtico No. 13 de fecha 18 de mayo de 1979, descrito en la relación de hechos de esta sentencia, las personas aptas para recoger los bienes relictos por la señora A.E.M. o Altagracia Brea Vda. G. son sus cinco (5) sobrinos, de nombres G.G.M. de M., cédula No. 11699, serie 1ra.; C.M. de P., cédula No. 794, serie 3; S.G.M.P., cédula No. 24038, serie 3; J. ***EmiliaC. de O., cédula No. 27053, serie 1ra. y R.S.M.G., cédula No. 14602, serie 3, como legatarios instituidos por la señora A.E.M. o Altagracia Brea Vda. G., en su testamento público contenido en dicho acto auténtico No. 13"; "Que en esta jurisdicción de alzada, los referidos legatarios de la señora Altagracia Brea Vda. G., han aportado los documentos comprobatorios de su interés y calidad en sus respectivas reclamaciones sobre el 50% del tantas veces mencionado Solar No. 15, y sus mejoras"; "Que, tal como lo revela la presente sentencia, mediante el estudio pormenorizado y a fondo de la decisión apelada, así como del expediente correspondiente, este Tribunal Superior ha formado su convicción, en el sentido de que la aludida decisión de jurisdicción original es correcta, y que para emitir su fallo, la Juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, y ha dado motivos claros, precisos y suficientes, los cuales este Tribunal Superior adopta, sin necesidad de reproducirlos ahora, y por ello, la prealudida decisión de jurisdicción original debe ser confirmada, con las modificaciones resultantes de los motivos de la presente sentencia, que se refieren al interés y a la calidad de los dichos legatarios de la finada Altagracia Brea Vda. G.; y en esa virtud, el dispositivo de la expresada Decisión No. 26, de fecha 30 de septiembre de 1984, dada por el repetido tribunal de jurisdicción original, regirá como se indica más adelante";

Considerando, que por todo lo que acaba de exponerse se advierte que el Tribunal a-quo lejos de incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes, dio motivos pertinentes y suficientes que justifican la solución que al litigo dieron los jueces del fondo, que en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, procediendo el rechazamiento de dicho recurso de casación;

Considerando, que conforme el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, las costas pueden ser compensadas por tratarse de una litis entre hermanos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. L.A.M.G. y la señora L.L.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de marzo de 1990, en relación con el Solar No. 15 de la manzana No. 36, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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