Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 1999.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha10 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R. y Obispo De los Santos, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 10089, serie 17 y 082-0003468-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.S.G., por sí y por el Dr. O.G., abogado de los recurrentes, A.R. y Obispo De los Santos;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 1992, suscrito por los Licdos. C.S.G. y O.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0082553-8 y 069-0000520-5, con estudio profesional común en la calle M.M.N. 8, esquina J. de Js. R., suite 309, del sector V.J., de esta ciudad, abogado de los recurrentes, A.R. y Obispo De los Santos, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 1997, mediante la cual declara el defecto en contra de la parte recurrida, Discoteca Confeti Club y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 17 de enero de 1996 y 30 de mayo de 1996, dos sentencias con los siguientes dispositivos: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de dimisión injustificada, ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. Obispo De los Santos Dipré, en contra de la Discoteca Confetty Club y/o V.F.M., por falta de pruebas de la dimisión; Tercero: Se condena al demandante, Sr. Obispo De los Santos Dipré, al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. J.R.M.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre A.R. y la Discoteca Confetty Club y/o V.F.M., por la causa de dimisión ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se rechaza la demanda incoada por A.R. en contra de Confety Club y/o V.F.M., por falta de prueba y carente de base legal; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la demanda"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores Obispo De los Santos Dipré y A.R., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 6 en fecha 17 de enero y 30 de mayo de 1996, dictada a favor de Discoteca Confetty Club y/o V.F.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de alzada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe señores Obispo De los Santos Dipré y A.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. J.R.M.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial S.P.M., Alguacil de Estrado de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del V Principio Fundamental del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y uso prueba legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto, por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los jueces han violado el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, al aceptar como buena y válida una transacción irregular, la que entrañó renuncia a los derechos de un trabajador, lo cual está prohibido por el V Principio Fundamental del Código de Trabajo; que de acuerdo a los recibos de descargos al señor R. se le quedaron adeudando la suma de RD$5,000.00; que esa deuda la reconoce la sentencia impugnada en su página 8; sin embargo le fue rechazada la demanda; que el juez no tuvo en cuenta que el artículo 669 del Código de Trabajo prohibe la transacción o renuncia de los derechos de los trabajadores;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente alega, que ciertamente los señores A.R. y Obispo De los Santos Dipré, firmaron el recibo de descargo de fecha 5 de mayo de 1995, y los cheques de fechas 17 y 22 de mayo de 1995; pero los mismos resultaron sin provisión de fondo, en el caso del señor R.; que además alega, que R., éste sólo recibió la suma de RD$14,500.00 pesos en fecha 1ro. de junio de 1995, al cual se le adeuda RD$5,000.00 pesos, lo cual es muy cierto según se comprobó en el recibo que se anexa; que por las mismas conclusiones presentadas por el abogado de la parte recurrente, se ha podido establecer que ciertamente la parte recurrida, hizo el pago de las prestaciones laborales a los demandantes, y dicha parte recurrente, no ha podido demostrar por ninguna forma que la parte recurrida haya hecho el pago posterior a la demanda; que en cuanto a la fotocopia depositada por la parte recurrida, de que se le adeuda la suma de Cinco Mil Pesos, se rechaza, ya que no nos merecen entero crédito porque puede ser una prueba prefabricada por ellos mismos, por lo cual no puede surtir efecto jurídico, ya que no ha sido depositada conforme original";

Considerando, que en la sentencia impugnada el tribunal expresa haber comprobado, que es muy cierto que al señor A.R. la recurrida le adeuda RD$5,000.00, pero al mismo tiempo le resta crédito al documento donde se hace constar dicha deuda, porque al no tratarse del original del recibo, a su juicio la prueba podía ser prefabricada;

Considerando, que la sentencia impugnada incurre en contradicción de motivos, al dar por establecido un hecho y al mismo tiempo restar credibilidad al documento mediante el cual se demuestra ese hecho; que por demás si él tenía alguna duda sobre la veracidad de dicho documento debió hacer uso del papel activo del juez laboral, ordenando las medidas que fueren necesarias para el esclarecimiento del asunto, entre las cuales está el depósito del original del recibo que debe entenderse estaba en manos del empleador, la persona que resultaba liberada y no del trabajador, así como la comparecencia personal de las partes para que se pronunciaran sobre ese aspecto del recibo;

Considerando, que la sentencia impugnada rechaza la demanda de los recurrentes señalando que por las conclusiones de su abogado se estableció que estos habían recibido el pago de sus prestaciones laborales, sin examinar los demás aspectos de las conclusiones en el sentido de que el mismo se efectuó de manera irregular y que la recurrida no resultó liberada de sus obligaciones frente a los trabajadores demandantes, reconociéndole validez a dichos pagos bajo el fundamento de que los actuales recurrentes no demostraron que los mismos se produjeron con posterioridad al lanzamiento de la demanda, lo cual no tiene ninguna relación con la irregularidad invocada por los recurrentes;

Considerando, que la sentencia no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de junio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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