Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2000.

Fecha28 Junio 2000
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B. & Co., C. por A., compañía por acciones organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio marcado con el No. 1 de la calle D.O.B., del R.B., de la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor M.A.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, economista, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0199108-5, en su calidad de administrador general de dicha empresa, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.S. y e H. de J.P., abogados de los recurridos, R.E.P., J.A.P.I., I.S.L., F.B.M., R.M.I., A.S.V.I., J.G.P., I.J. y F.R.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de agosto de 1999, suscrito por los Licdos. R.G., M.C.J. y C.A., abogados de la recurrente, J.A.B. & Co., C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 1999, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de J.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de los recurridos, R.E.P., J.A.P.I., I.S.L., F.B.M., R.M.I., A.S.V.I., J.G.P., I.J. y F.R.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 21 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido de que fueron objeto J.P. y compartes por parte de la empresa J.A.B. y Compañía, C. por A.; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes los siguientes valores: 1.- J.A.P.I.: a) la suma de RD$1,750.00 por concepto de 7 días de preaviso; b) la suma de RD$1,500.00, por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$1,500.00, por concepto de 6 días de vacaciones; d) la suma de RD$2,482.29, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; 2.- R.E.P.: a) la suma de RD$7,000.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$5,250.00, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$3,500.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$5,957.50, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; 3.- I.S.L.: a) la suma de RD$7,000.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$2,250.00, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$3,500.00, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; 4.- F.B.M.: a) la suma de RD$4,200.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$3,150.00, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$2,100.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$3,574.50, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; 5.- R.M.I.: a) la suma de RD$1,050.00, por concepto de 7 días de preaviso; b) la suma de RD$900.00, por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$1,191.50, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; d) se condena a la parte demandante al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; 6.- A.S.V.: a) la suma de RD$4,900.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$3,675.00, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$2,450.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,170.25, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; 7.- J.G.P.: a) la suma de RD$2,100.00, por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$1,950.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$ 1,200.00, por concepto de 8 días de vacaciones; d) la suma de RD$3,574.50, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; 8.- I.J.: a) la suma de RD$4,200.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$2,100.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$3,574.50, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; y 9.- Fausto R.G.: a) la suma de RD$8,400.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$10,200.00, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$4,200.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$7,149.00, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; e) se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S., H.P. y K.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa J. Armando Bermúdez & Co., C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 16, dictada en fecha 10 de febrero de 1998, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; y Tercero: Se condena a la empresa J.A.B. & Co., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R., H. de J.P., Ilsis Mena Alba y K.G.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Motivos erróneos por falta de ponderación de declaraciones de testigos a cargo de la empresa y declaraciones de la representante de la empresa y de uno de los demandantes. Motivos falsos y especulativos. Violación a la ley (artículos 1, 8, 16, 26, 27, 28, 31, 72, desde el 87 hasta el 95, desde el 177 hasta el 180, el 184, 219, 223 y 537 del Código de Trabajo). Motivos erróneos y mala interpretación de los hechos. Mala interpretación de la ley y mala aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Violación de la ley (artículos 537, 558 y siguientes del Código de Trabajo) y literal j del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República. Motivos erróneos y falsos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada dio la condición de trabajador asalariado a G. (Churchi)J., porque no ponderó las declaraciones del representante de la empresa, el cual declaró en contrario a la existencia del contrato de trabajo de ese señor, dando igual categoría a los demandantes, a pesar de las diversas declaraciones contrarias a esa condición y en base a especulaciones, afirmando que estos no figuraban en los documentos depositados por la empresa ante las autoridades de trabajo, para ésta burlar la ley, lo que es falso, pues estos no aparecieron en la planilla del personal fijo, ni en las novedades del seguro social porque no eran trabajadores por tiempo indefinido; que por otra parte la corte aplicó incorrectamente el artículo 31 del Código de Trabajo, el cual solo funciona en los casos de las empresas constructoras para proteger a los trabajadores que laboran en más de una obra sucesiva, lo que no es el caso, pues la recurrente es una empresa cuya labor permanente es la fabricación de ron, a la cual los demandantes no le prestaron ningún servicio, pues ellos laboraron en dos escuelas públicas, que no son propiedad de la recurrente y en las que ella solo sirvió de padrino, ayudándola en el suministro de materiales y en el pago de arreglos y reparaciones de conformidad con solicitud del Gobierno Dominicano, pero aún en el hipotético caso de que se considerara que los servicios se le prestaron a la recurrente, tampoco se aplica el referido artículo 31 del Código de Trabajo, ya que ellos sólo laboraron en una obra y el mencionado artículo requiere la prestación de servicios en más de una obra sucesiva;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que las declaraciones del señor S.M.O. (Chago) ponen de manifiesto que tanto dicho señor como los recurridos y otros trabajadores realizaban un trabajo en equipo para la empresa recurrida; trabajo en el que el señor M. no era más que el jefe de dicho equipo, bajo la dirección del señor G. (Chuchi)J., quien, a su vez, era también trabajador asalariado de la empresa; que, en consecuencia, en el caso de la especie estamos en presencia de un contrato de trabajo de equipo, el cual está previsto de manera específica por los artículos 8 y siguientes del Código de Trabajo; que, conforme al artículo 8 del Código de Trabajo, "Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores"; que, a la luz de esta disposición, y según las declaraciones del señor S. (Chago)M. (que esta Corte califica de idóneas y desinteresadas), este señor (en su calidad de intermediario jefe de equipo) y el señor G. (Chuchi)J. (quien dirigía técnicamente los trabajos) eran trabajadores asalariados de la empresa J. Armando Bermúdez & Co., C. por A., y ambos, a su vez, no hacían más que ejercer funciones de dirección frente a los trabajadores recurridos, quienes, por vía de consecuencia, también eran asalariados de la mencionada empresa, pues, según dispone el artículo 6 del Código de Trabajo, los empleados que ejercen funciones de dirección "se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones"; que, en este sentido, hay que concluir que los señores M. y J. no eran más que dos representantes de la empresa, en quienes ésta delega su facultad de dictar normas y directrices a los actuales recurridos; que, a los fines de demostrar la supuesta inexistencia de un contrato de trabajo entre ella y los trabajadores recurridos, la empresa recurrente depositó los siguientes documentos: a) planilla de personal fijo de la empresa (formularios DGT-3 y DGT-3 anexo, de la Secretaría de Estado de Trabajo, correspondiente a los años de 1995 y 1996); y b) el formulario T-60 Mod. B del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, correspondiente a los meses comprendidos entre enero y noviembre de 1996; documentos en los cuales no figuran los nombres de los trabajadores recurridos, los cuales, por ende, no estaban incluidos en el personal de la empresa, según afirma; que a este respecto la recurrente señaló: "?esta empresa depositó en la Secretaría de esta digna Corte? documentos que robustecen el hecho irrefutable: Que los demandantes no eran trabajadores de J.A.B. & Co., C. por A."; que, sin embargo, a estos fines es intrascendente que la empresa no haya incluido a los trabajadores recurridos en la nómina del personal que labora en la misma, y que éstos no poseían carnet, ni se beneficiaban de las ventajas y derechos que acuerda la ley laboral a los trabajadores asalariados, pues bastaría que la empresa, para burlar la ley, no cumpla su mandato con el propósito de que sus trabajadores no sean considerados como tales; que, en efecto, la calidad de asalariado protegido por la legislación laboral de una persona que trabaje para otra es extraña al hecho de que la empresa le dé un trato similar o no al de sus asalariados reconocidos como tales, o de que respecto a estos no cumpla con la ley laboral, dado el carácter de orden público de ésta; orden público que se impone a la voluntad de las partes; que, además, la empresa recurrente sustenta su alegato en las declaraciones dadas por la señora O. delC.R.C., señalando al respecto: "?prueban las declaraciones de la señora O. delC.R. que los demandantes jamás fueron trabajadores de la indicada empresa"; que, ciertamente, dicha señora declaró que ellos (los recurridos) no trabajaban (sic) para la compañía" y "ni siquiera están registrados (sic) en la compañía en la nómina, ni forma (sic) parte de los empleados" (véase acta de audiencia No. 625, del 3 de diciembre de 1998, pág. 2); que, no obstante, esta declaraciones deben ser descartadas como medio de prueba en el sentido apuntado, pues provienen de la representante de la empresa, parte interesada en el presente proceso, la cual, por consiguiente, no puede constituirse en su propia prueba; que en el sentido antes señalado, la empresa recurrente también hizo oír como testigos a los señores C.P.V. y A.D.P.R., y, por igual, sustenta sus alegatos en las declaraciones del informante G.L.J.T. (Chuchi); que, sin embargo, haciendo un cotejo de las declaraciones de estas personas, puede advertirse que en ellas hay numerosas contradicciones, sobre todo en lo relativo a la condición o calidad del señor C.M., la duración y el tipo de trabajos realizados por los recurridos, así como las obras en las que laboran; que siendo así es obvio que las declaraciones de dichos testigos y del señalado informante no merecen el crédito y la idoneidad necesarios para ser tomadas en consideración por esta corte a los fines de establecer la referida prueba; que, en todo caso, las indicadas declaraciones son totalmente contrarias a las del señor S.M.O. (Chago), las cuales, por su coherencia y verosimilitud, merecen la fiabilidad y credibilidad requeridas como medio de prueba idóneo para formar el criterio de esta Corte en el sentido indicado, por lo que se concluye que, real y efectivamente, existió un contrato de trabajo entre los trabajadores recurridos y la empresa recurrente; que el hecho de acoger las declaraciones del señor C.M. y descartar las demás deriva de la facultad de los jueces para acoger como buenas y válidas (para formar su convicción) aquellas declaraciones que les parezcan más verosímiles, sinceras y coherentes";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones de los testigos de la parte recurrente y acoger las declaraciones del informante S. (Chago)M., ya que los jueces, frente a declaraciones distintas, gozan de la facultad de acoger aquellas que, a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en uso de esas facultades el Tribunal a-quo determinó que los recurridos laboraban de manera dependiente con la recurrente, la cual ejercía la dirección de las actividades que realizaban los trabajadores a través de los señores S. (Chago)M. y G. (Chuchi)J., sin que se observe que al apreciar las pruebas aportadas por las partes hubiere cometido desnaturalización alguna;

Considerando, que de igual manera el Tribunal a-quo apreció que las labores de los recurridos estaban enmarcadas dentro de la existencia de contratos de trabajo por tiempo indefinido, a cuya conclusión llegó por no haber destruido la recurrente la presunción establecida por el artículo 34 del Código de Trabajo y por aplicación del artículo 31 del referido código, que reputa que los contratos de trabajo para distintas obras realizadas de manera sucesiva, son por tiempo indefinido, disposición ésta aplicable a toda relación laboral mediante la cual los trabajadores presten servicios de manera sucesiva o intercalada por el uso de cuadrillas, sin que sea necesario que el empleador contratante fuere una empresa constructora, como erróneamente invoca la recurrente;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que se le violó su derecho de defensa al negarse la corte a ordenar un descenso de lugar, el cual tenía como objeto que dicha corte apreciara y constatara personalmente si se estaba o no construyendo en la indica empresa y en las escuelas patrocinadas o apadrinadas por ésta, habiendo en cambio afirmado que "aún hoy, casi tres años después de la ruptura de los contratos, la empresa continúa realizando trabajos de construcción, reconstrucción y remodelación similares a los realizados por los trabajadores, lo cual pone en evidencia el carácter indefinido o indeterminado de dichos trabajo", afirmación ésta que se formuló porque el Tribunal a-quo dio un valor absoluto a las declaraciones de una especie de "testigo" de la corte, sobre hechos que el propio tribunal pudo haber verificado personalmente, si ordenaba el descenso al lugar de los hechos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que habiendo hecho previo cotejo de las declaraciones dadas por el señor S. (Chago)M. y las del señor J.L.J.T. (a) C.;

Considerando, que como fruto de esa comparación esta (sic) corte determinó como innecesario el indicado descenso (sic), ya que los documentos y las declaraciones de las partes así como del comparecimiento (sic) han edificado lo suficiente a esta Corte para decidir con relación al fondo del presente recurso de apelación por tales motivos decir (sic): "Primero: Se rechaza el pedimento que viene de hacer la parte recurrente; Segundo: Se conmina a las partes a presentar sus conclusiones al fondo", luego de lo cual las partes procedieron a concluir al fondo como se consigna en parte anterior de la presente decisión; y la Corte decidió: "Primero: Se otorga un plazo de diez (10) días a ambas partes para que procedan a (sic) depósito de sus respectivos escritos de ampliación de conclusiones; y Segundo: La Corte se reserva el fallo del presente recurso de apelación";

Considerando, que el hecho de que un tribunal rechace ordenar un descenso no constituye una violación al derecho de defensa de la parte que haya hecho tal pedimento, en vista de que ordenar una medida de instrucción cae dentro de las facultades discrecionales de los jueces del fondo, quienes en todo caso aprecian cuando la medida es necesaria a los fines de instruir el proceso; que en la especie, la Corte a-qua entendió que, dada la presencia de otras pruebas, con las cuales formó su criterio, ordenar un descenso al lugar de los hechos era innecesario, por haberse edificado lo suficiente para decidir el fondo del recurso de apelación, con el estudio de los documentos y las declaraciones de las partes y del informante, con lo que dio motivos atinados para el rechazo de la medida solicitada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.B. & Co., C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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