Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2001.

Número de resolución19
Fecha24 Octubre 2001
Número de sentencia19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P.D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, creado en virtud de la Ley No. 7 de fecha 19 de agosto de 1966, ubicado en la calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representado por su director ejecutivo, Ing. V.M.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0166750-9, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de abril del 2001, suscrito por la Dra. Y.R.M. y la Licda. Y.A.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 076-0000983-6 y 001-0167534-6, respectivamente, abogados de la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo del 2001, suscrito por el Lic. R.A.R.B. y el Dr. J.R.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0287942-6 y 001-0433598-9, respectivamente, abogados del recurrido G.A.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido G.A.H., contra la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 22 de mayo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el Sr. G.A.H.L. y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), con responsabilidad para el empleador, por causa de desahucio; Segundo: Se condena al empleador Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las prestaciones laborales siguientes: a) 28 días de preaviso; b) 34 días de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) 25 días de regalía pascual; e) más un día de salario por cada día de retardo conforme lo establece el artículo 86 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensuales y un tiempo continuo de un año y diez meses; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.R.M., L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil (2000) por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra sentencia de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil (2000), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes por el desahucio ejercido por la empresa en contra del ex - trabajador, en consecuencia, condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), pagar en favor del Sr. G.A.H.L., las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción salario de navidad, más un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales en los términos del artículo 86 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de un (1) año y diez (10) meses y un salario de Cinco Mil con 00/100 (RD$5,000.00) pesos mensuales; Tercero: Se condena a la ex - empleadora sucumbiente, la razón social Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.A.. R.B. y el Dr. J.R.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega lo siguiente: "que la sentencia de que se trata carece de los motivos suficientes que justifiquen el dispositivo de la misma, en razón de que el Consejo Estatal del Azúcar nunca se ha negado a efectuar el pago, pero en vista de que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), atraviesa por una difícil situación económica se ve impedido de efectuar el pago correspondiente";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que el recurrido depositó una comunicación del veinte (20) de octubre de 1999, mediante la cual el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), le manifiesta que a partir de la fecha ha decidido poner fin al contrato de asesoría que les ligaba, debido a la difícil situación económica por la cual atraviesa dicha empresa; que esta Corte aprecia que si bien el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a los fines de destruir la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 15 de nuestra legislación laboral, depositó, facsímil de un supuesto contrato de asesoría intervenido entre las partes en litis en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), no es menos cierto que el artículo sexto de dicho instrumento, dispone: "...; no obstante es susceptible en el ejercicio de sus funciones establecidas en nuestro Código de Trabajo, en sus modificaciones y excepciones", lo que constituye evidencia inequívoca del interés de la empresa de simular una condición jurídica diferente a la relación de trabajo, en perjuicio del reclamante, y en lo que respecta a sus prerrogativas reconocidas por el legislador, al tiempo que dicho empleador se reservaba, en exclusivo, el derecho de ejercitar las potestades de control, dirección y dependencia consustanciales a la subordinación jurídica característica del contrato de trabajo, por lo cual esta Corte retiene la existencia de éste, obviando la forma jurídica que adoptaron los contratantes, en desprecio del contenido de los Principios Fundamentales VI y IX del Código de Trabajo, que instituyen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de la primacía de la realidad; que del contenido de la comunicación del veinte (20) de octubre de 1999, se desprende que en esta misma fecha la empresa puso término al contrato de trabajo existente entre las partes, sin haber probado por cualesquiera de los medios que la ley pone a su alcance, que hubiere pagado a su ex trabajador sus prestaciones laborales, por lo que procede acoger la demanda introductiva de instancia y rechazar el presente recurso de que se trata";

Considerando, que los motivos antes transcritos, los cuales forman parte de la motivación dada por la sentencia impugnada son suficientes y pertinentes para justificar la decisión tomada por el Tribunal a-quo, los cuales son aceptados por la propia recurrente a pesar de invocar como medio de casación la falta de motivos, en vista de que para desarrollarlo se limita a expresar que no ha cumplido con las obligaciones puestas a su cargo, por atravesar una difícil situación económica, lo que es extraño a la sustanciación del caso de que se trata y de la aplicación del derecho que para el conocimiento del recurso de apelación hizo el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de enero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.A.R.B. y el Dr. J.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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