Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2003.

Fecha26 Febrero 2003
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Inadmisible Audiencia pública del 26 de febrero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), división Ingenio Santa Fé, organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley No. 7 de fecha 19 de agosto de 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, debidamente representado por su Director Ejecutivo el Ing. V.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0166750-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.R.P., en representación del Dr. P.P.C. y A.A.P.A., abogados del recurrido, D.M. de la Cruz;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 10 de mayo del 2002, suscrito por la Dra. J.S.S., cédula de identidad y electoral No. 023-0023699-5, abogado del recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio del 2002, suscrito por los Dres. P.P.C. y A.A.P.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0027257-8 y 023-0068389-9, respectivamente, abogados del recurrido, D.M. de la Cruz;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, D.M. de la Cruz contra el recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 3 de julio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, buena y válida la presente demanda, en cuanto a la forma por ser interpuesta en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido el desahucio ejercido por la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), División Ingenio Santa Fe, en contra del señor L.. Domingo M. de la Cruz, parte demandante y resuelto el contrato de trabajo; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte demandada a pagar a favor del trabajador demandante los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$671.42, lo que es igual a RD$18,799.76; b) 525 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$671.42, diarios lo que es igual a RD$352,495.50 (artículo 80, 3ro. párrafo del ordinal 4to. del Código de Trabajo; c) 184 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$671.42, diarios lo que es igual a RD$123,541.28; d) más la proporción que le corresponde de las utilidades o beneficios; e) más un día de salario devengado por el trabajador demandante por cada día de retardo; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.P.C. y A.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que debe rechazar las conclusiones de la parte recurrente, por improcedentes y carentes de base legal; Tercero: Que debe ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), división Ingenio Santa Fe, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores A.A.P. y P.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial O.R. delG.K., para la notificación de la presente sentencia y/o cualquier otro alguacil laboral competente"; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación en vista de que el memorial de casación no desarrolla ningún medio contra la sentencia impugnada;

Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en los cuales se funda el recurso, así como los fundamentos en que se sustentan las violaciones de la ley, alegadas por el recurrente, formalidad sustancial para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple mención de un texto legal y los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además que el recurrente desenvuelva, en el memorial correspondiente, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda su recurso y que exponga en que consisten las violaciones por él denunciadas, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que el recurrente se limita a hacer un relato de los hechos acontecidos antes del proceso y expresar: "que el Tribunal a-quo al emitir su fallo ha incurrido en falta de ponderación de lo establecido en el convenio colectivo de condiciones de trabajo; que la falta de ponderación de dicho convenio hace que la presente sentencia objeto del presente recurso, la convierta en una sentencia carente de base legal, por el motivo de que el convenio o pacto colectivo de condiciones establece los términos de préstamos laborales con relación a los trabajadores que hayan solicitado lo mismo o suspensión", expresiones sin ningún contenido ponderable que impide a esta Corte, deducir la violación que se le imputa a la sentencia impugnada y la forma en que se cometió, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de marzo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho de los Dres. P.P.C. y A.A.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de febrero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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