Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2004.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha15 Septiembre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2004

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.E.F.V. de P..

Abogado(s): L.. . F.F., M.P.F., M.C.F., Dr. H.O.C.O..

Recurrido(s): J.M.E.T.,S.T..

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.F.V. de P., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral No. 047-0023027-1, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. F.F., por sí y por los Dres. M.P.F., M.C.F. y H.O.C.O., abogados de la recurrente Secundina Esperanza F.V. de P., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero del 2003, suscrito por los Licdos. M.P.F., M.C.F. y el Dr. H.O.C.O., cédulas de identidad y electoral Nos. 047-15517-1, 048-001718-9, y 001-0776418-5, respectivamente, abogados de la recurrente Secundina Esperanza F.V. de P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo del 2003, suscrito por el Lic. A.E.P. de León, cédula de identidad y electoral No. 047-0000441-1, abogado de los recurridos J.M.E.T. y Simón Taveras; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre del 2004 que acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata"; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre del 2004, estando presentes los Jueces: Julio A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en nulidad de contrato de venta), en relación con la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 4 de septiembre de 1995, su Decisión No. 5, mediante la cual: "se acogió la instancia de fecha 12 de diciembre de 1984, suscrita por los Dres. V.B.R., A. de J. de M.U., abogados legalmente constituidos en representación del señor J.F.R.; declaró nulo, sin valor y sin ningún valor y efecto el acto de venta bajo firma privada de fecha 2 de marzo de 1972, intervenido entre los señores: J.F.R. y J.M.E.T., debidamente legalizado por el notario público Dr. F.A.A., que dio origen al Certificado de Título No. 75-376, que ampara el Registro de la Parcela No. 206, Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, sitio de "Guarey", provincia de La Vega, por ser irregular en cuanto a su forma; aprobó el acto de cuota litis y cesión de crédito de fecha 20 de diciembre de 1984, debidamente legalizado por el abogado notario público Dr. F.C., intervenido entre el Sr. J.F.R. y los Dres. V.B.R. y A. de Jesús de M.U., por ser regular y válido en cuanto a su forma y en su fondo; y ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación del Certificado de Título No. 75-376, que ampara el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 206, Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, y la expedición de otro nuevo en su lugar que ampara el registro de la misma, en la siguiente forma y proporción: "Parcela No. 206, Área: 34 Has., 12 As., 29 Cas.; a) 23 Has., 88 As., 60.30 Cas., a favor del señor J.F.R.; b) 10 Has., 23 As., 68.70 Cas., a favor de los Dres. V.B.R. y A. de Jesús de M.U., en comunidad en partes iguales; ordenó declarar nulo y sin ningún valor ni efecto legal y jurídico cualquier acto de venta intervenido entre los señores J.M.E.T. u otra denominación el señor S.T., u otra denominación sobre la referida Parcela No. 206, Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, así como cualquier otra operación de venta, donación cesión, garantía, carga, servidumbre, que haya intervenido sobre la referida parcela y en consecuencia ratifica, ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, lo indicado en el punto cuarto de este dispositivo, tanto en lo que respecta al señor J.M.E.T. como el señor S.T., así como la relación a cualquier otra persona física o moral y sin importar su titularidad o calidad por consecuencia ordena la expedición de otro nuevo certificado de título que ampara el registro de la parcela indicada, en la siguiente forma y proporción"; b) que sobre recursos de apelación interpuestos contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 29 de octubre del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 y 27 de septiembre de 1995 por el señor J.M.E.T. contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 4 de septiembre de 1995, en relación con la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega y en cuanto al fondo lo rechaza y acoge en parte por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Revoca en todas sus partes la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 4 de septiembre de 1995, en relación con la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, por violación al artículo 1304 del Código Civil y en consecuencia; Tercero: Declara prescrita toda acción contra el acto de venta de fecha 2 de marzo de 1972, suscrito entre los señores J.F.R. y J.M.E.T., legalizado por el notario público del municipio de Jarabacoa, Dr. F.A.A., acto ejecutado en el Registro de Títulos correspondiente en fecha 7 de octubre de 1974, en virtud del artículo 1304 del Código Civil; Cuarto: Mantiene con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 85-539 expedido a favor del señor S.T. que ampara la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega";

Considerando , que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 6 y 48 del Código Civil y Constitución de la República. Violación al apartado (J) de la misma Constitución, todo por vía de violación al artículo 6 de la Ley No. 267 del 30 de junio de 1998; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 84 de la vigente Ley de Registro de Tierras. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley No. 834-78. apelación inadmisible; Cuarto Medio: Violación a los numerales 3ro. y 7mo. del artículo 480-Mod. del Código de Procedimiento Civil. Violación además al artículo 39 de la Ley No. 834-1978; Quinto Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1304 del Código Civil. Violación al artículo 1325 del mismo Código Civil. Violación al artículo 2262-Mod. del mismo código; Sexto Medio: Violación al artículo 188 de la Ley No. 1542 o Ley de Registro de Tierras; Séptimo Medio: Violación a los artículos 1165 y 1167 del Código Civil. Violación al artículo 1599 del mismo código;

Considerando , que en sus siete medios reunidos, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 6 y 48 del Código Civil y la Constitución de la República, así como el artículo 6 de la Ley No. 267 del 30 de junio de 1998, porque no obstante haberse apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con asiento en Santiago, cuyas atribuciones son las de conocer de las apelaciones contra las decisiones de los jueces de jurisdicción original que pertenezcan a su departamento, así como todas las ordenes, decisiones o fallos dictados por los últimos, el Tribunal a-quo procedió a conocer y fallar el asunto, no obstante encontrarse la parcela ubicada en la jurisdicción del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, lo que lo obligaba a enviar el caso para la decisión correspondiente a este último tribunal, por tratarse de una cuestión previa y de orden público que debió decidir de oficio de acuerdo con los artículos 6 del Código Civil y 48 de la Constitución de la República; b) que se han violado los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley de Registro de Tierras porque en la sentencia se hace una incompleta relación de los hechos y carece de motivos que no permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificación, por lo que también carece de base legal; c) que el Tribunal a-quo violó el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, porque no obstante ella haber propuesto la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor S.T., por falta de calidad e interés, el tribunal consideró dicho pedimento sin ninguna sustentación jurídica, para luego rechazar las conclusiones de este último de ser declarado tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, despojándolo así de todo interés legal y calidad en el caso al expresar que los derechos que a dicho señor podrían asistirle se desprenden de los de su causante J.M.E.T., lo que debió tomar en cuenta el tribunal para acoger el medio de inadmisión contra el recurso de apelación interpuesto por el señor S.T., de acuerdo con los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 arriba citada; d) que el Tribunal a-quo incurrió en violación de los incisos 3ro. y 7mo. del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley No. 834 de 1978, porque sin petición ninguna de las partes le atribuyó la representación de los apelantes J.M.E.T. o T. y S.T. o T. a un solo letrado, según aparece en la página 10 de la sentencia e incurrir en contradicción entre parte del dispositivo, entre los motivos y entre éstos y el dispositivo; e) que se ha aplicado incorrectamente el artículo 1304 del Código Civil y se han violado los artículos 1325, 2267 y 2262 del mismo código, al sostener el tribunal que el acto de venta impugnado de nulidad por el señor J.F.R., adolece de vicios de forma y que de haberse hecho la impugnación dentro del tiempo hábil se habría declarado su nulidad, que por consiguiente al declarar prescrita la acción ha incurrido en la violación de los textos legales ya citados en este medio según alega la recurrente; f) también alega la recurrente que se ha vulnerado el artículo 188 de la Ley de Registro de Tierras porque no obstante comprobar el tribunal que el contrato de venta impugnado adolece de vicios de forma que lo hacen anulable de haberse ejercido la acción en tiempo hábil, no obstante las formalidades requeridas por el artículo 189 letra d) cuando una de las partes no sabe firmar, resultaba evidente que el Registrador de Títulos no podía inscribir ese acto y transferir el inmueble a favor del comprador, ni el tribunal legitimar esa transferencia en violación del artículo 188 de la misma Ley; g) que el tribunal incurre en violación de los artículos 1165, 1167 y 1599 del Código Civil porque en el dispositivo de la sentencia mantiene con toda su fuerza y vigor el certificado de títulos expedido al señor S.T., no obstante negarle en el segundo considerando de la página 16 del fallo impugnado la condición de adquiriente de buena fe y a título oneroso, a pesar de admitir que adquirió el inmueble en plena litis y con una oposición, es decir que se trata de un adquiriente de mala fe al tener conocimiento del litigio entablado con su vendedor J.M.E.T. y de la oposición formulada en el Registro de Títulos de La Vega por el demandante J.F.R.;

Considerando , que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que frente a los alegatos de las partes, este tribunal procede a realizar un exhaustivo estudio de este expediente y ha podido evidenciar los siguientes hechos y circunstancias: En fecha 12 de diciembre de 1986 el señor J.F.R. por medio de sus representantes legales demanda ante el Tribunal de Tierras la nulidad de un acto de venta de fecha 2 de marzo de 1972 intervenido entre los señores J.F.R. y J.M.E.T. referente a la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, (inmueble que tiene una extensión superficial de 34 Has., 12 As., 29 Cas.,) bajo alegato de que su representado lo que otorgó al señor E.T. fue un arrendamiento por doce (12) años y que al terminarse reclamaron la entrega de la propiedad arrendada y le niega la entrega, pues le dicen que no se trataba de un arrendamiento, sino de una venta, y que este acto esta afectado de nulidad absoluta pues le falta la firma de los testigos de ley; que la presidente del Tribunal designo un Juez de Tierras de Jurisdicción Original para que conociera los pedimentos realizados, que el Juez a-quo dictó la Decisión No. 1 de fecha 24 de agosto de 1987 la cual fue apelada por el señor J.E.T. y S.T.; que esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Tierras y se ordenó un nuevo juicio mediante la decisión No. 5 de fecha 9 de agosto de 1989; que el Juez a-quo para el nuevo juicio evacuo la Decisión No. 1 de fecha 4 de septiembre de 1995, la cual fue impugnada y está conociendo este tribunal de alzada; que entre los documentos presentados por las partes en litis se advierte un acto bajo firma privada de fecha 2 de marzo de 1972, con legalización notarial de firmas del ex notario de los del número del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega Dr. F.A.; que de este documento se desprende que el señor J.F.R. vendió al señor J.M.E.T. la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, y en sus acápites primero, segundo y cuarto se lee lo siguiente: "El señor J.F.R., de generales anotadas, vende, real y efectivamente, con todas las garantías legales bajo absoluta responsabilidad y sin impedimento alguno, al señor J.M.E.T., de generales anotadas, la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega; Segundo: Que la indicada Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5, está cultivada de café, frutos menores y en parte de yerba; y que tiene una extensión superficial de 34 Has., 12 As., 29 Cas.; Cuarto: Que el precio convenido y pactado entre las partes, fue de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) moneda de curso legal, que declara el vendedor, recibió satisfactoriamente de manos de su comprador. El señor J.F.R. adquirió el terreno motivo de la presente venta por compra hace cerca de treinta años, habiéndola poseído durante ese largo tiempo, sin interrupción alguna"; que el mismo adolece de vicios de forma, pues el vendedor no sabía firmar y según legalización estampó sus huellas, pero no estuvo asistido de los testigos de ley, sin embargo este acto fue inscrito y ejecutado por el Registrador de Títulos correspondiente, libre de cargas, gravámenes y oposiciones; que el comprador depositó el certificado de título del vendedor el cual fue cancelado y se le expidió un nuevo certificado al comprador, que de esta transmisión de derechos hace 12 años, que el comprador tiene mejoras permanentes en esta propiedad, que no se advierte en el expediente que el vendedor le notifica alguna oposición al comprador cuando estaba construyendo dentro de la propiedad";

Considerando , que asimismo en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que advertimos que la parte recurrida invoca en sus considerandos el artículo 46 de la Constitución de la República, que no constatamos en este expediente la aplicación de ninguna ley, resolución, reglamento o actos que sean contrarios a nuestra Constitución, pues en este caso lo que hay que determinar es si el acto de venta de 1972 ejecutado en 1974, según certificación, puede ser declarado nulo en 1988 y si es o no aplicable lo dispuesto en el artículo 1304 del Código Civil en este caso y sea cual fuese la interpretación jurídica no se viola ningún principio constitucional";

Considerando , que el artículo 1304 del Código Civil, establece que: "En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura 5 años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad";

Considerando , que, tal como lo ha juzgado el Tribunal a-quo y lo alega la parte recurrida, en el caso se trata de la venta de la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, otorgada por el señor J.F.R., a favor del señor J.M.E.T., según acto de fecha 2 de marzo de 1972, legalizado por el señor F.A.A., notario público para el número del municipio de Jarabacoa, que fue impugnado en nulidad según instancia de fecha 12 de diciembre de 1984, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. V.B.R. y A. de Jesús de M.U., a nombre y representación del señor J.F.R.; que habiendo transcurrido más de doce (12) años desde la fecha del acto, al 12 de diciembre de 1984, fecha de la instancia dirigida por el señor J.F.R., padre de la recurrente, al Tribunal Superior de Tierras en nulidad de esa venta, resulta evidente que tal como lo decidió el tribunal a-quo, la referida demanda está prescrita; que, por tanto, los medios del recurso de casación examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora S.E.F.V. de P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de octubre del 2002, en relación con la Parcela No. 206 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. A.E.P. de León, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de septiembre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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