Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha21 Julio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Advanced Profesional Solutions, S. A.

Abogado(s): L.. Y.R. De Peña, Dra. S.M. De Peña

Recurrido(s): I.D.E.

Abogado(s): L.. G.G.V., Elizabeth Ana Pereyra Espaillat

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Advanced Profesional Solutions, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle J.M. núm. 25, E.. JM, Suite 503, 5to. Piso, del E.P., de esta ciudad, representada por A.P.R. de la Rocha, dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0201631-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.R. De Peña, por sí y por la Dra. S.M. De Peña, abogados de las recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. G.G.V. y E.A.P.E., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0099443-7 y 001-1105622-2, respectivamente, abogados de la recurrida I.D.E.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida I.D.E. contra las recurrente Advanced Professional Solutions, S.A. y A.P.R. de la Rocha, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de septiembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por I.D.E., en contra de Advanced Professionals Solutions, S.A. y la Sra. A.P.R. De la Rocha, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara prescrita la demanda en cobros de derechos adquiridos, salarios caídos y relación de daños y perjuicios, interpuesta por I.D.E., en contra de Advanced Professionals Solutions, S.A. y la Sra. A.P.R. De la Rocha, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Condena a la señora I.D.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.S.B. y G.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. alM.D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por la Sra. I.D.E., contra la sentencia núm. 328/2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 055-2007-00265, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el medio incidental propuesto por la empresa, deducido de la alegada prescripción de la demanda, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de que se trata, acoge dicho recurso, y consecuentemente, revoca la sentencia impugnada en todo cuanto le fuera contrario a la presente decisión y acuerda a la reclamante, Sra. I.D.E., los siguientes derechos adquiridos: a) compensación por vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con 89/100 (RD$11,749.89) pesos; b) salario de Navidad correspondiente a la proporción del año dos mil siete (2007), igual a la suma de Ochocientos Treinta y Tres con 33/00 (RD$833.33) pesos; c) participación en los beneficios de la empresa (bonificación), correspondiente al año fiscal dos mil seis (2006) - dos mil siete (2007), igual a Doscientos Diecisiete con 70/00 (RD$217.70) pesos; todo en base a un tiempo de labores de un (1) año y dos (2) meses, y un salario de Veinte Mil con 00/100 (RD$20,000.00) pesos mensuales; Cuarto: Condena a la empresa Advanced Professionals Solutions, S.A. y a la Sra. A.P.R. De la Rocha, pagar a favor de la reclamante, Sra. I.D.E., la suma de Ciento Trece Mil Setecientos Sesenta y Dos con 00/100 (RD$113,762.00) pesos, por comisiones devengadas y no pagadas, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la empresa a pagar a favor de la reclamante, en adición, la suma de Treinta Mil con 00/100 (RD$30,000.00) pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios que le causara, el desconocimiento del salario real de la misma por los motivos expuestos; Sexto: Compensa pura y simplemente, las costas del proceso”;

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las reglas de la prueba. Desnaturalización de las mismas, violación al artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y de motivos; Tercer Medio: Contradicción entre los ordinales 2do. 3ro. 4to. y 5to. del dispositivo de la sentencia, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, las recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua le condenó al pago de la suma de Ciento Trece Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$113,000.00), por concepto de comisiones pendientes de pago, sin decir en su sentencia en base a que medio de prueba se determinó esa cantidad, o sobre que base u operación matemática se llegó a establecer la misma, sino que lo hizo por la reclamación que formuló la demandante, sin que ésta presentara la prueba de las comisiones devengadas, ni ningún documento que pudiera sustentar el monto reclamado de sus comisiones, con lo que el tribunal violó las reglas de las pruebas y el principio de que nadie puede ser creído en justicia sobre su simple afirmación, como tampoco crearse un título a sí mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en orden de determinar el monto del salario real devengado por la reclamante, esta corte examina la documentación anexa, dentro de ésta: a) correo electrónico fechado quince (15) de noviembre del dos mil seis (2006), remitido a la reclamante por la Sra. A.P.R., con el contenido siguiente: “…ustedes son como agentes de ventas o brokens de real state… las comisiones son el motor que mantiene en movimiento a la empresa”, b) Cheq ue núm. 000254 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), cuyo desglose refiere: “B. extra, 2,500”, c) cheque núm. 000147 fechado treinta (30) del mes de marzo del dos mil seis (2006), en cuyo concepto se estampa la mención: …‘esperando que lleguen’, y d) cheque núm. 000185 de fecha quince (15) del mes de junio del dos mil seis (2006), por la suma de Siete Mil con 00/100 (RD$7,000.00) pesos, correspondientes al salario de la demandante del 15-mayo al 15 de julio, mismo que, en adición refiere en su concepto “…pendiente % Viamar (% han pagado)”; documentación ésta que no ha sido expresamente impugnada, y de la que se deduce que el salario de la reclamante, además de sueldo básico, incluía comisiones por reclutamiento de clientes”; (sic)

Considerando, que siendo las comisiones que recibe un trabajador parte de su salario ordinario, al tenor del artículo 311 del Código de Trabajo, el empleador que utilice esa forma de retribución está en la obligación de comunicar, registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, el movimiento económico en ese sentido, señalando la cantidad de dinero que por concepto de comisiones reciben sus trabajadores;

Considerando, que en los casos en que el empleador para librarse de una reclamación en pago de comisiones dejadas de percibir, invoque que el trabajador no recibía sus salarios en base a comisiones, una vez se establezca lo contrario y se determine que ciertamente al reclamante le correspondía ese derecho, queda a cargo del demandado demostrar que cumplió con su deber de reportar a las autoridades del trabajo y a registrar en el Libro de Sueldos y J., los montos pagados por ese concepto a sus trabajadores, en ausencia de lo cual, el tribunal, en aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, acogerá como cierto el monto reclamado por el demandante;

Considerando, que en la especie, el tribunal dio por establecido que, a pesar de los alegatos de la recurrente, en el sentido de que la recurrida no tenía derecho a percibir pago por concepto de comisiones por no estar incluida en la forma de medir su salario, quedó demostrado que ciertamente existía ese derecho, por lo que fue correcta su decisión de dar también por establecido la totalidad reclamada por la trabajadora demandante por concepto de comisiones, en base a la liberación de prueba que operó a su favor, por aplicación del indicado artículo 16 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto las recurrentes alegan: que fueron condenadas al pago de la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 89/00 (RD$11,749.89), por concepto de compensación de vacaciones del año 2006-2007, sin ponderar la copia del Cheque núm. 254, del 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se pagarón los días de vacaciones del año 2006, el que es transcrito en la propia sentencia, no procediendo condenarle a ninguna proporción del año 2007, en vista de que el contrato terminó en enero de ese año;

Considerando, que para disponer la condenación al pago de la compensación por concepto de vacaciones no disfrutadas a causa de la terminación del contrato de trabajo, es necesario que el tribunal precise la fecha en la que el demandante disfrutó su último período vacacional, o la fecha en que debió concedérsele ese derecho, a fin de determinar si el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la finalización del contrato era suficiente para que operase la compensación, la cual tiene lugar cuando ese tiempo alcanza los cinco meses, dependiendo de la duración del mismo también la cantidad de días que serán pagados por ese concepto;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, condena a la recurrente al pago de una suma de dinero por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas, correspondientes al año 2006-2007, pero sin precisar, si se trataba de un año completo o de una proporción, lo que era necesario establecer en este caso, en que la Corte a-qua cita el pago de vacaciones realizado mediante el Cheque 254, del 15 de diciembre de 2006 y habida cuenta de que la terminación del contrato se produjo en el mes de enero de 2007, lo que deja a la decisión carente de base legal, en ese aspecto, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que, finalmente en su tercer medio propuesto, también alegan las recurrentes que la Corte a-qua les condenó de manera solidaria, a pesar de haberse demostrado que se trataba de una sociedad comercial debidamente constituida y como tal era la única empleadora de la demandante, calidad que no tenía la señora P. De la Rocha, lo que fue demostrado, sin que la demandante pueda establecer que hubo maniobras fraudulentas que hicieron aplicable la solidaridad que dispone el artículo 13 del Código de Trabajo y desconociendo que en virtud del artículo 6 del mismo, los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, a la vez de representantes de los empleadores, son también trabajadores, por lo que no son responsables de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, lo que pudo determinar de oficio el Tribunal a-quo;

Considerando, que cuando los demandados no discuten la condición de empleadores que les atribuye un trabajador demandante, el tribunal no está obligado a excluir a ninguno de ellos, pues al no negarse la existencia del contrato de trabajo, ni estar en discusión la persona que ostenta la calidad de empleador, se trata de un hecho no controvertido, que como tal, el tribunal debe darlo por establecido;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada de los documentos que forman el expediente, y de los hechos y circunstancia analizadas, se advierte que la señora A.P.R. De la Rocha, no discutió en ningún momento la condición de empleadora que le atribuía la demandante, frente a lo cual el tribunal no tenía porque ofrecer motivos para dar por establecido el contrato de trabajo entre las recurrentes y la recurrida, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, en lo referente al pago de una compensación por concepto de vacaciones no disfrutadas, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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