Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha19 Enero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.L., Asociados

Abogado(s): L.. E.S.R., D.V.A.

Recurrido(s): I.M.J., A. delC.A.

Abogado(s): L.. J.R.S., J.J.S.J., María Trinidad Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Imbert Luna & Asociados, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Expreso V Centenario, E.. 1, A.. 7 y 8, del sector de V.C., de esta ciudad, representada por su presidente M.A.L.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0194439-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. E.A.S.R. y D.V.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 022-0007303-5 y 001-0377009-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. J.R.S., J.J.J.S.J. y M.T.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0722901-5, 001-1259334-8 y 015-0000727-9, respectivamente, abogados de los recurridos I.M.J. y A. delC.A.;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2011 por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos I.M.J. y A. delC.A. contra la recurrente Imbert Luna & Asociados, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara que entre las partes demandantes I.M.J. y A. delC.A. y la parte demandada Imbert Luna & Asociados, existió un contrato para una obra determinada, sujeto a las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado que existía entre las partes, I.M.J. y A. delC.A. en contra de Imbert Luna & Asociados, C. por A.; Tercero: Rechaza la presente demanda incoada por I.M.J. y A. delC.A. en contra de Imbert Luna & Asociados, C. por A., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena al demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del L.. S.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrado de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional";b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por I.M.J. y A. delC.A. contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 20 de abril del año 2007, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Acoge parcialmente el recurso mencionado en el ordinal primero del presente dispositivo y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada; Tercero: Declara la terminación de los contratos de trabajo que existieron entre las partes en causa para una obra o servicios determinados, terminados ambos por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Condena a la razón social recurrida al pago de los siguientes valores: para I.M.J.: 14 días de preaviso= a RD$8,400.00; 13 días de cesantía = a RD$7,800.00; proporción del salario de Navidad = a RD$13,980.00; la suma de RD$85,788.00 por concepto de la sanción del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; más la suma de RD$5,000.00 por concepto de daños y perjuicios; para A. delC.A. 14 días de preaviso = a RD$4,900.00; 13 días de cesantía = a RD$4,550.00; proporción del salario de Navidad = a RD$4,170.25; la suma de RD$50,043.28 por concepto de la sanción del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; más la suma de RD$5,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Licenciado J.R.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del Derecho; Segundo Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: En cuanto a los documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la corte a-qua omitió evaluar y pronunciarse sobre los documentos probatorios aportados por ella, incurriendo en la desnaturalizar los hechos, entre los que se encuentran los contratos de obra o servicios determinados de fecha 18 de abril y 25 de mayo de 2006, donde se demostraba que fueron contratados para ese tipo de contrato y que al momento de concluir el tramo convenido, jamás les volvió a ver, limitándose el tribunal a ponderar las declaraciones del testigo aportado por los demandantes para dar por establecido que fueron despedidos de su lugar de trabajo, lo que es incierto; que además el tribunal mal interpretó las declaraciones del testigo y no hizo mención de las mismas, lo que significa que no ponderó el escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante la corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en lo que se refiere a la forma de terminación de los contratos, los testigos F.R., cuyas declaraciones constan en el acta levantada al efecto por la jurisdicción de primer grado y el anteriormente mencionado, señor M.C.V., coinciden en que la relación laboral tuvo fin por medio del despido de los trabajadores realizado por el "maestro R.", razón por lo que se declara la existencia material de dicha forma de terminación; que el artículo 95 del Código de Trabajo establece que "si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes:… 2º. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido, en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador, desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses"; que aunque los testigos M.C.V. y F.R. son contundentes en afirmar que los trabajos de la "Estación Peña Batlle" aún no habían terminado al momento en que ocurrió el despido de los hoy recurrentes y que los mismos continuarían laborando posteriormente… "de la P.B. hacía delante", esta Corte advierte que los trabajos para los que realmente fueron contratados terminaron tiempo después de la terminación de los contratos, razón por lo que se ha determinado que "la mayor suma" a que se refiere el mencionado ordinal 2º del artículo 95 del Código de Trabajadores es la constituida por la que habrían recibido los trabajadores en caso de desahucio";

Considerando, que la terminación de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, antes de la conclusión de la obra o prestación del servicio contratado por la voluntad unilateral del empleador, compromete la responsabilidad de éste, y concede al trabajador la opción de demandar en pago de las indemnizaciones laborales, como si se tratare de un contrato por tiempo indefinido, o reclamar el pago de los salarios que habría devengado hasta el momento de la terminación de la obra o prestación del servicio;

Considerando, que la determinación de la existencia de un despido y de la finalización de un contrato de trabajo de esta naturaleza, por conclusión de la obra, está a cargo de los jueces del fondo, quienes tienen un poder de apreciación sobre las pruebas que se les aporten, de cuyo uso pueden formar su criterio, el que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar los documentos depositados por las partes, así como el testimonio de los testigos deponentes, llegó a la conclusión de que los demandantes estaban amparados por sendos contratos de trabajo para una obra determinada, el cual concluyó por despido ejercido por el empleador contra ellos, antes de que dicha obra terminara y sin que mediara ninguna causa justificativa, criterio al que llegó sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Imbert Luna & Asociados, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.R.S., J.J.J.S.J. y M.T.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR