Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 1999.

Número de sentencia20
Fecha14 Julio 1999
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.S. de R., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0023466-5, domiciliada y residente en la calle B.D.C. No. 20, altos, del sector S.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 1995, suscrito por la Licda. M.T.M.M. De Oca, provista de la cédula de identidad y electoral No. 031-0198480-9, abogada de la recurrente, M.S. de R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1997, mediante la cual declara el defecto en contra de las recurridas, Wometco Dominicana, S.A.; Operadora Fílmica, S.A.; Administradora y Operadora de Negocios, S. A.; Cine Film, S.A. y Seguridad Privada, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra las recurridas, el Juzgado a-quo dictó el 16 de marzo de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes y justificada la dimisión presentada por la Licda. M.S. de R., con responsabilidad para su empleador Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA); Segundo: Se condena a la parte demandada Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), a pagar a la Licda. M.S. de R., las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso; 119 días de cesantía; 9 días de vacaciones, P.. salario de navidad; bonificación; más seis (6) meses de salario por aplicación del O.. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual promedio de RD$7,000.00 y un tiempo de trabajo de seis (6) años y ocho (8) meses; Tercero: Se excluye de la presente litis laboral a las empresas Wometco Dominicana, S.A., Operadora Fílmica, S.A., Administradora y Operadora de Negocios, S.A. y Cine Film, S.A., por no constituir las mismas un conjunto económico en los términos del Art. 13 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a Seguridad Privada, S.A., (SEPRISA), al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de la Licda. M.T.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declaran regular y válidos los recursos de apelación interpuestos por la compañía Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA) y la señora M.S. de R., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de marzo de 1995, dictada a favor de M.S. de R., por estar conforme a la ley; Segundo: Se ordena la fusión de los expedientes Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), Wometco Dominicana, S.A., Operadora Fílmica, S.A., Administradora y Operadora de Negocios, S.A. y Cine Film, S.A., por y según los motivos expuestos; Tercero: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.S. de R., por improcedente y mal fundado; Cuarto: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes, dicha sentencia apelada; Quinto: Se rechaza la demanda interpuesta por M.S. de R., contra Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), Wometco Dominicana, S.A., Operadora Fílmica, S.A., Administradora y Operadora de Negocios, Cine Film, S.A., por falta de pruebas: Sexto: Consecuentemente, se rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por M.S. de R., contra Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), Wometco Dominicana, S.A., Operadora Fílmica, S.A., Administradora y Operadora de Negocios, y Cine Film, S.A., por los motivos que se indican en esta sentencia; Séptimo: Se condena a la parte que sucumbe, M.S. de R., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción en provecho de los Dres. E.R.C., H.A.B. y P.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 513, 543 y 706 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de testimonios. Falta de ponderación de pruebas. Motivación insuficiente para revocar decisión de primer grado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal desnaturalizó las declaraciones de los testigos N.E.S., M.M. y Y.C.M., dándole un sentido y alcance diferente al que realmente tuvieron, sacándolas de contexto en cuanto al monto del salario percibido por la demandante y a los dos descuentos de que fue objeto dicho salario, el primero en 1992 y el segundo en 1994;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Yo conozco a la Licda. M.S., desde el año 1978, trabajaba en esa época para Wometco Dominicana, en 1986 la empresa Wometco Dominicana, fue alquilada por el señor G.T., ahí ella estaba en los altos del cine El Palacio, luego ellos la transfirieron a lo que hoy es SEPRISA, como gerente financiero, ella devengaba sueldo promedio de RD$29,000.00 mensuales, en septiembre de 1993, 1994, a ella se le redujo a RD$12,000.00 mensuales por razones de conveniencia del patrono, luego en marzo de 1994, fue reducido a RD$7,000.00 en el transcurso de 1993 y 1994, a ella se le asignaban trabajos por encima de la capacidad de lo que una persona sola en un departamento, Contabilidad pueda ejecutar, por lo que le estaba perjudicando su salud, a finales de marzo, cuando fue la última reducción del sueldo ella dimitió de la empresa; que es evidente la existencia de contradicciones, entre las declaraciones de la trabajadora reclamante y las de los testigos, ya que ella viene sosteniendo, que tenía un salario de RD$28,000.00 mensuales, mientras que los referidos testigos afirman que su salario era de RD$3,500.00 quincenal, más un completivo de RD$5,000,00 mensuales, para un total de RD$12,000,00 mensuales. Por su parte, la testigo Y.C.M., afirma que la demandante, ganaba RD$28,000.00 ó RD$29,000.00 mensuales, pero el conocimiento que ella tiene de ese hecho, es producto de su amistad con la trabajadora reclamante; razón por la cual, las declaraciones tanto de la parte demandante, como de los testigos, no pueden ser tomadas en cuenta como medio de prueba del monto del salario; que en las declaraciones de los testigos N.E.S., Y.C. y M.M., tanto por ante la jurisdicción de primer grado, como por ante este tribunal, las mismas se refieren a los maltratos verbales que recibía la trabajadora M.S. de R., de parte de sus empleadores, pero que esos malos tratos los recibía por la vía telefónica y que el conocimiento que ellos tienen de los mismos se debe a lo que les decía la propia trabajadora dimitente; lo que evidencia que dichos testigos, no tienen un conocimiento directo de esos hechos, ya que les fueron contados por la reclamante; y en esas condiciones no pueden ser tomadas en cuenta para la prueba de los hechos imputados a los empleadores";

Considerando, que del análisis de las declaraciones de la testigo Y.A.C., las cuales se examinan frente al alegato de desnaturalización de testimonios formulado por la recurrente, ésta expresó que a la trabajadora le fue reducido su salario en dos ocasiones y que se le asignaban trabajos "por encima de la capacidad de lo que una persona sola en un departamento, contabilidad pueda ejecutar, por lo que le estaba perjudicando su salud", sin que se advierta que declarara que las informaciones que obtuvo se las proporcionó la demandante, como hace constar la sentencia impugnada y que fue motivo para rechazar su testimonio, por lo que el Tribunal a-quo le dio un sentido distinto al que tienen sus declaraciones;

Considerando, que el poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces del fondo es mal utilizado cuando estos otorgan a las declaraciones de un testigo un valor distinto al que tienen o dejan de ponderarlo al restarles importancia desnaturalizando su contenido, como ha sucedido en la especie, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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