Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2004.

Número de resolución20
Fecha18 Agosto 2004
Número de sentencia20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Casa Audiencia pública del 18 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.V.T. y J.D.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0055839-3 y 002-0055823-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Cambronal No. 1, E.M., Apto. 505, Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.B.B.A., abogado de los recurrentes E.V.T. y J.D.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2004, suscrito por el Lic. H.B.B.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0051206-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución No. 687-2004, del 22 de abril del 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el auto dictado el 17 de agosto del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al Magistrado D.F.E., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes E.V.T. y J.D.V., contra la recurrida Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por los señores J.D.V. y E.V.T., contra Autoridad Portuaria Dominicana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condena a J.D.V. y E.V.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. J.C.S., L.. H.E.M. y J.M. De Oca, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la recurrida, basado en la falta de calidad de los reclamantes, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Segundo: Se condena a los ex-trabajadores sucumbientes, S.. Julio D.V. y E.V.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M. De La Rosa Genao y Dres. P.A.R.P. y T.L.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso, los siguientes medios: Primer Medio: Inobservancia y no ponderación de los documentos y escritos depositados por las partes en el proceso; Segundo Medio: Motivos erróneos, contradictorios y confusos entre el dispositivo y los considerandos de la sentencia, que dejan una real manifiesta desnaturalización de los hechos y una clara violación a los artículos 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: que la Corte a-qua declaró inadmisible la demanda bajo el argumento de que ellos no probaron haber sido trabajadores de la recurrida, desconociendo que el contrato de trabajo no era un elemento controvertido, en vista de que la Autoridad Portuaria Dominicana, en su escrito de defensa ante el tribunal de primer grado, el cual fue depositado ante el Tribunal a-quo, admitió que los recurrentes eran sus trabajadores, documento este que si hubiere sido ponderado por la Corte a-qua, habría dado como consecuencia un fallo distinto;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que, tal como alegan los recurrentes, la Autoridad Portuaria Dominicana, en el escrito ampliatorio de conclusiones ante el Juzgado de Trabajo admitió que entre ella "y los señores J.D.V. y E.V.T., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido y dichos empleados sin dar motivos se ausentaron de la entidad el día 10-9-2001", lo que fue reiterado por la recurrida en el escrito ampliatorio de sus conclusiones, presentado a la Corte a-qua el 7 de octubre del 2003, en el que negó haber despedido a dichos señores;

Considerando, que frente a la posición de la demandada, de admitir expresamente la existencia del contrato de trabajo y discutir el hecho del despido, el Tribunal a-quo no podía declarar inadmisible la demanda por falta de calidad de los demandantes, sino abocarse a examinar si estos llegaron a adquirir los derechos de vacaciones y participación en los beneficios, a que habían limitado su acción, al circunscribir su recurso de apelación a estos aspectos y si la demandada demostró su liberación en cuanto a los mismos;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 142º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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