Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Médico Dr. Bournigal, S. A

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): M.J.S.

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., compañía por acciones constituida y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle El Morro, Esq. Dr. Zafra, de S.F. de Puerto Plata, representada por el Lic. M.C.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0021880-7, domiciliado y residente en San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en sus atribuciones laborales el 27 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de abril del 2007, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo del 2007, suscrito por el Lic. M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0058862-1, abogado de la recurrida M.J.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en validez de oferta real de pago seguida de consignación interpuesta por el recurrente Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., contra la recurrida M.J.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 21 de diciembre del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación, intentada por Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., en contra de la señora M.J.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación, interpuesta por Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., en contra de la señora M.J.S., por insuficiente; Tercero: Se condena a la parte demandada, la empresa Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 465-2006-00123, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2006 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; Segundo: Condena al Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del L.. M.B., quien afirma avanzarlas?;

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Único: Violación al artículo 495 del Código de Trabajo y desconocimiento de precepto constitucional. Falta de base legal y errónea interpretación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó la ley al declarar que había depositado su recurso de apelación fuera del plazo legal, ya que no calculó que en virtud del artículo 495 del Código de Trabajo los días no laborables no se computan dentro de los plazos en esta materia y que se deben descontar el plazo en razón de la distancia, por lo que al habérsele notificado la sentencia apelada el 27 de diciembre del 2006, el plazo vencía el 11 de enero y el recurso fue interpuesto un día antes de esa fecha;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Que tal y como lo invoca la parte recurrida, el recurso de apelación interpuesto por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., contra la sentencia en referencia resulta inadmisible, pues la demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., contra la señora M.J.S., fue conocida mediante el procedimiento sumario, por mandato de los artículos 487 y 610 del Código de Trabajo, por lo que el plazo para apelar es el establecido en el artículo 618 del indicado Código de Trabajo, es decir 10 días a partir de la notificación de la sentencia. De ahí, que habiéndose notificado la sentencia mediante acto No. 699-2006, de fecha 27 de diciembre del año 2006, del ministerial A.V.V., de estrados de esta Corte, la apelación hecha por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A. en fecha 10 de enero del año 2007, está fuera del plazo de los diez días que prescribe el citado artículo 618 del Código de Trabajo, por lo que resulta inadmisible por caduca y procede acoger el medio de inadmisión planteado?;

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que ?Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás?;

Considerando, que en virtud de esa disposición, al plazo iniciado con la notificación de la sentencia de primer grado, el día 27 de diciembre del 2006, había que descontar el día a-quem y el día a-quo, por tratarse de un plazo franco, y los días 31 diciembre y 7 de enero del 2007 por ser domingo, así como los días 1ro. de enero, día de año nuevo y 6 de enero, celebración del día de R., por lo que el plazo vencía el y 11 de enero del 2007;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte a-qua el día 10 de enero del 2007, aún en tiempo hábil, por lo que al declararlo inadmisible dicha corte incurrió en el vicio de falta de base legal , razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en sus atribuciones laborales el 27 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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