Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de resolución21
Fecha17 Diciembre 1997
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el Recurso de Casación interpuesto por G.R., C. por A., compañía organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social y principal establecimiento en la Av. J.M., A.. T-6 de esta ciudad, representada por su presidente Sr. R.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la misma dirección, Cédula No. 30470, serie 2, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 29 de enero de 1992, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Oído a la Licda. U.A.A.G., por sí y por el Lic. J.F.R.C., Cédulas Nos. 66902 y 6l577, series 31, respectivamente, abogados del recurrido L.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, vigilante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Cédula No. 56080, serie 47, en la lectura de sus conclusiones; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 1992, suscrito por el Lic. C.M.S., abogado del recurrente, en el cual se invoca el medio que más adelante se indica; Visto el memorial de defensa suscrito por los Lics. U.A.A.G. y J.F.R.C., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 1992; Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo de Santiago, dictó el 17 de diciembre de 1990, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el Sr. L.B.M. por parte de su ex-patrono la compañía G.R., C. por A. y/o R.P. y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes en litis; SEGUNDO: Se condena a la compañía G.R., C. por A., y/o R.P. a pagar a favor del Sr. L.B. los valores siguientes: a) La suma de RD$720.00, por concepto de 24 días de preaviso; b) La suma de RD$600.00 por concepto de 20 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$360.00 por concepto de 12 días de vacaciones; d) La suma correspondiente a 6 meses de salario conforme al ordinal tercero del artículo 84 del Código de Trabajo modificado por concepto de indemnización procesal; TERCERO: Se condena a la compañía G.R., C. por A. y/o R.P. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Lics. J.F.. R. y U.A.A.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante por falta de concluir; SEGUNDO: Pronuncia el descargo puro y simple de la demanda; TERCERO: Condena a R.P. y/o compañía G.R., C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. U.A. y J.R., por estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al ministerial N.A.E.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo de Santiago, para la notificación de la presente sentencia"; Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su memorial, el medio siguiente: Unico: Violación al derecho de defensa; Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido plantea la inadmisibilidad del Recurso de Casación, bajo el alegato de que G.R., C. por A., no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que a su juicio, no fue parte del proceso seguido ante el tribunal a-quo, y porque alegadamente el Recurso de Casación es tardío; Considerando, que en el acto diligenciado el 5 de febrero de 1991, por J.R.L.S., alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, contentivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del municipio de Santiago, el 17 de diciembre de 1990, se precisa que el ministerial actúa a requerimiento del señor R.P.L., quien es Presidente-Tesorero de la compañía G.R., C. por A., lo que es indicativo de que dicho señor actuaba en representación de dicha empresa, pues no tiene ningún sentido de que, actuando de manera personal, hiciera constar su condición de Presidente-Tesorero de la compañía G.R., C. por A.; Considerando, que en la parte dispositiva del acto contentivo del Recurso de Apelación se formulan conclusiones, en las que se señalan como requerientes a R.P.L. y/o compañía de G.R., C. por A., lo que confirma que ambos, actuales recurrentes, también recurrieron en apelación; que ese detalle, unido al hecho de que la sentencia recurrida contiene condenaciones no tan solo contra R.P.L., sino también contra G.R., C. por A., permiten advertir la calidad de los recurrentes y que el alegato de inadmisibilidad carece de fundamento; Considerando, que el alegato de que el memorial de casación es tardío, la recurrida lo basa en el supuesto de que la sentencia de primer grado no fue impugnada por G.R., C. por A., argumento precedentemente descartado, por lo que el medio de inadmisibilidad merece ser desestimado; Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "Al fallar la Cámara a-qua como precedentemente se ha señalado, ha violado el derecho de defensa de la hoy recurrente en casación, en razón de que lo que procedía era: Declarar el defecto en cuanto a la medida de instrucción ordenada, fijar fecha de la próxima audiencia para conocer el fondo del Recurso de Apelación y que el recurrente fuera oído en sus conclusiones sobre el fondo, previa notificación de avenir o acto recordatorio a requerimiento del abogado concluyente"; Considerando, que frente al defecto en que incurrieron los recurrentes, el tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que éstas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1994, y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la referida ley, disponía que "toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", lo que le obligaba a determinar los méritos del Recurso de Apelación, que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 29 de enero de 1992, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas. Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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