Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2000.

Número de resolución21
Fecha29 Marzo 2000
Número de sentencia21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Maxim´s y/o A.L., dominicano, mayor de edad, con domicilio social en esta ciudad, portador de la cédula personal de identidad No. 317143, serie 1ra., contra la sentencia dictada por La Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.G.M.P., Dr. V.R.D., abogados de la recurrente, Hotel Restaurant Maxim´s y/o A.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., abogados de las recurridas, A.L., M.J.N., L.A. y P.M.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 enero de 1992, suscrito por los Dres. A.G.M.P. y V.R.D., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 38221-1 y 26047-56, respectivamente, abogados de la recurrente, H.M.´s y/o A.L.;

Visto el memorial de defensa, del 3 de abril de 1992, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 20759, serie 49 y 250945, serie 1ra., respectivamente, abogados de las recurridas, A.L. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 5 de julio del 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Restaurant Maxim´s y/o A.L., a pagar las siguientes prestaciones laborales a las siguientes trabajadoras: 1ra.) A.L.: 24 días de preaviso, 360 días de cesantía, 14 días vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis meses de salarios, por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$300.00 pesos más retroactivo Resolución 1-88; 2do.) M.J.N.: 24 días de preaviso, 50 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$150.00 mensual, más retroactivo Resolución 1-88; 3ro.) L.A.: 24 días de preaviso, 110 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$150.00 mensual, además del retroactivo Resolución No. 1-88; 4to.) P.M.R.: 24 días de preaviso, 210 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$300.00 mensual, más retroactivo Resolución 1-88; Tercero: Se condena a la parte demandada Restaurant Maxim´s y/o A.L., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de los Dres. J.C.R.J. y F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto, por Hotel Restaurant Maxim´s y/o A.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de julio de 1991, dictada en favor de las señoras A.L., M.J.N., L.A. y P.M.R., cuyo dispositivo se copia en otra parte de ésta misma sentencia; Segundo: Se condena a la parte que sucumbe, Hotel Restaurant Maxim´s y/o A.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la sentencia recurrida declaró "inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por Hotel Restaurant Maxim´s y/o A.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 5 de julio de 1991, dictada en favor de las señoras A.L., M.J.N., L.A. y P.M.R.";

Considerando, que el recurrente no desarrolla ningún medio contra la sentencia con relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por tardío, que fue la decisión tomada por la sentencia impugnada y sobre lo cual debió versar el recurso de casación contra la misma, limitándose a hacer cuestionamientos vagos e imprecisos sobre la improcedencia de la demanda original, sin alegar que el recurso de apelación declarado tardío por la sentencia recurrida fue hecho en tiempo hábil, lo que obligaría a esta Corte a examinar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de dicho recurso de apelación;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que: "el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimientos de Casación";

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente expresa que: "para el caso del dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal de la apelación, sentencia que es nula, ni siquiera debería hacerse comentarios de los medios de recurso del articulado que corresponde a los medios de inadmisibilidad o no admisibilidad. Al morir el señor A.K.L., propietario del establecimiento en mención, quedó abierta una sucesión, por lo que la demanda debió de dirigirse contra los Sucesores de A.K.L. en forma nominativa, y no se hizo así, luego estamos frente a un procedimiento nulo, desde su inicio, y como es nulo el procedimiento, en consecuencia, las sentencias que de él dimanan, todas son nulas, de donde se deduce que no ha inadmisibilidad, o mejor dicho no se debe hablar de admisibilidad, ni inadmisibilidad. Por tanto son falsos los motivos de dicha sentencia"; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, las recurridas plantean la inadmisibilidad del recurso, alegando que el recurrente no desarrolla ni indica algún medio de casación mediante el cual fundamenta sus pedimentos, lo que constituye una violación al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en que consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida, que al no hacerlo así el recurrente, esta Corte no está en condición de determinar si la sentencia impugnada contiene alguna violación a la ley, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de desarrollo de los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Hotel Restaurant Maxim´s y/o A.L., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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