Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha18 Diciembre 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K & S Industries, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su gerente general Sr. W.K., ciudadano de T. y T., pasaporte No. B000305, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.C. de R., abogada de la recurrente K & S Industries, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.R.P., abogado de la recurrida E.R.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de febrero del 2002, suscrito por la Dra. C.C. de R., cédula de identidad y electoral No. 023-0036998-6, abogada de la recurrente K & S Industries, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo del 2002, suscrito por el Dr. M. de J.R.P., cédula de identidad y electoral No. 023-0027365-9, abogado de la recurrida E.R.C.;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.E.R.P. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en nulidad de despido de mujer embarazada interpuesta por la recurrida E.R.C., contra la recurrente K & S Industries, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 28 de febrero del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la prescripción de la acción en relación con la demanda en nulidad de despido de mujer embarazada protegida por el fuero sindical, cobro de salarios y daños y perjuicios interpuesta por la señora E.R.C. en contra de la K & S Industries, S.A.; Segundo: Consecuentemente se declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora Emelinda Rosó en contra de la K & S Industries, S.A.; Tercero: Se condena a Emelinda Rosó al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de la Dra. C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la inadmisibilidad por prescripción de la demanda por falta de base legal; Segundo: Declara regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Tercero: Revocar, como al efecto revoca, la sentencia No. 25-2001 de fecha 28-2-2001, dictada por el Juzgado de Trabajo, Sala No. 1, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por falta de base legal y los motivos expuestos; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, nulo el despido de la señora Emelinda Rosó Corporán ejercido por la empresa K & S Industries y en consecuencia declara la vigencia del contrato de la mencionada, señora; Quinto: Condenando a la empresa K & S Industries, a pagar a favor de la Sra. E.R.C. los salarios no recibidos desde el día 18 de abril del año 2000, fecha de su despido de la empresa mencionada que por esta sentencia se declara nulo; Sexto: Declarando regular y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley; Séptimo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo la solicitud de daños y perjuicios por falta de base legal; Octavo: Compensando las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones; Noveno: C. al ministerial R.D.G., Alguacil Ordinario de esta Corte de Trabajo y/o cualquier alguacil laboral de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación, por falsa y errada aplicación de los artículos 87 y 91 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falsa y errada aplicación del artículo 391 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que en fecha 18 del mes de abril del año 2000, dispuso poner término al contrato de trabajo que la unía con la recurrida y así lo ejecutó y comunicó por escrito, con indicación de causa al representante local de trabajo y el hecho de que la representante de la empresa, S.R., haya informado a la Corte a-qua que el miércoles 19 de abril del 2000, cuando la trabajadora despedida fue a cobrar, junto con su cheque se le entregó la carta de despido, no significa en modo alguno, que el despido no se había producido, puesto que este ya había tenido lugar el martes 18 de abril, de un modo irrevocable, ya que se había comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente, dentro del plazo de 48 horas que indica el artículo 91 del Código de Trabajo, a pesar de que la demandante alegó que no se le comunicó el despido, pero demandando la nulidad de este por supuestamente estar amparada por el fuero sindical, por eso es que el legislador ha preferido la comunicación que se hace a la autoridad de trabajo correspondiente, por encima de la que se hace al trabajador, no siendo sancionada la falta de comunicación del despido al trabajador, sino a las autoridades del trabajo; que aún cuando la recurrida alteró el acto de notificación del comité gestor para poner como hora de recepción, las 10:15, horas de la mañana, es decir, 15 minutos antes del momento del despido, la verdad es que cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo todavía no se había producido esa notificación, tal como se hace constar en sendas certificaciones expedidas por el Representante Local de Trabajo de San Pedro de Macorís, quedando comprobado que el despido se produjo antes de entrar en vigor el fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 393, ordinal 4to. del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como lo ha declarado la representante de la empresa en declaraciones copiadas más arriba, ellos le comunicaron a la señora E.R.C. que estaba despedida el 19 de abril, el miércoles 19 de abril, situación que concuerda con su último pago, que la misma señora E.R.C. afirma fue en abril; que la comunicación al Departamento de Trabajo, es una misiva que informa, en coincidencia con las causas y la autorización correspondiente para el caso de la mujer embarazada y no así para el dirigente sindical, que su despido debe ser previamente autorizado por la Corte de Trabajo, que el despido ha sido comunicado antes de que haya ocurrido como tal, por lo que carece de efectividad, pertinencia y validez, pues está comunicando un hecho que no se ha efectuado, que no existe, es decir, no tiene ninguna efectividad comunicar al Departamento Local de Trabajo un hecho que al momento de hacerlo no ha ocurrido; que igualmente es necesario precisar que al momento de efectuarse el despido en fecha diecinueve (19) de abril del dos mil (2000), ya la empresa K & S Industries, S.A., tenía conocimiento por el acto de alguacil marcado con el número 224/2000 de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil (2000) del ministerial J.D.B., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, donde se le había notificado formalmente la formación del Comité Gestor del Sindicato de Trabajadores de la empresa K & S; que de todo lo anterior esta Corte de Trabajo ha llegado a la conclusión, que realizado el despido el 19 de abril del dos mil (2000), estando la señora E.R.C. protegida por el fuero sindical a partir de la notificación hecha por acto de alguacil mencionado, en fecha 18 de abril, el despido realizado de esa forma, carece de validez, pues no se hizo de acuerdo con las disposiciones del artículo 391 del Código de Trabajo, que expresa lo siguiente: "El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato"; que no cumpliendo como hemos dicho anteriormente la legislación laboral vigente, el despido realizado a la señora E.R.C. no era válido y el contrato se mantenía vigente, en consecuencia, por no haber terminado el mismo, al momento de realizarse la demanda por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha cuatro (4) de septiembre del dos mil (2000), estaba dentro del plazo para realizar su demanda, pues no había terminación en sí y el despido era nulo";

Considerando, que de acuerdo al artículo 391 del Código de Trabajo, es nulo el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical que no haya sido sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que ésta determine si la causa invocada obedece o no a una falta o a su actividad sindical;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Corte, que el despido se produce cuando el trabajador es enterado de la decisión adoptada por el empleador de poner término a su contrato de trabajo por esa causa y no en el momento en que éste es decidido;

Considerando, que asimismo, si bien, de acuerdo con el artículo 393 del Código de Trabajo la duración del fuero sindical comienza con la comunicación que los trabajadores amparados por el mismo deban hacer por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, tan pronto se le haya dado aviso al empleador del propósito de constituir un sindicato o la designación o elección que se haya efectuado, éste está impedido de poner término a los contratos de trabajo de los trabajadores de que se trate, aún cuando la comunicación a las autoridades de trabajo no se hubiere realizado, en vista de que el fuero sindical es una protección que tiene por finalidad evitar que los empleadores ejerzan acciones contra los trabajadores que realicen actividades sindicales;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que la trabajadora fue informada el día 19 de abril del 2000, de la decisión de la recurrente de poner término a su contrato de trabajo, por lo que esa fue la fecha en que se produjo el despido de que se trata, es decir, cuando ya la empresa tenía conocimiento de que la demandante formaba parte del comité gestor del Sindicato de Trabajadores, por habérsele notificado el día anterior, mediante el acto número 224-2000, diligenciado por J.D.B., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que en esa virtud dicho despido, al no haber sido sometido previamente a la consideración de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, resultaba nulo al tenor del referido artículo 391 del Código de Trabajo, aún cuando la recurrida hubiere cometido alguna falta que ameritara de esa decisión de parte de su empleador, tal como lo declaró la sentencia impugnada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K & S Industries, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M. De Jesús Reyes Padrón, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR