Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2004.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha22 Septiembre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): U.C..

Abogado(s): L.. Geuris Falette S, J.A.L.L.

Recurrido(s): Remolcadores Dominicanos, S. A.

Abogado(s): Dr. P.J.M.M.,L.. P.J.M. hijo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por U.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0098342-7, domiciliado y residente en la calle F. delR.S. No. 24, D.G., Baní, provincia Peravia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrente U.C.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de abril del 2004, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001- 00768672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrente mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo del 2004, suscrito por el Dr. P.J.M.M., y el Lic. P.J.M. hijo, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0163504-3 y 001-0164132-2, respectivamente, abogados de la recurrida Remolcadores Dominicanos, S. A.; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata"; Visto el auto dictado el 20 de septiembre del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente U.C. contra la recurrida Remolcadores Dominicanos, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 23 de julio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes Sr. U.C. (demandante) y Remolcadores Dominicanos, S.A., (demandada), con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la parte demandada Remolcadores Dominicanos, S.A., a pagarle al trabajador demandante Sr. U.C., los valores siguientes: Trece Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos Oro Con 44/100 (RD$13,973.44), por horas de jornada nocturna laborada durante el último año; la suma de Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos Oro con 96/100 (RD$66,792.96), por concepto de 1,872 horas de descanso semanal laboradas y no pagadas al 100%, todo en base a un salario mensual de (RD$3,400.65) y un tiempo laborado de (2) dos años (4) meses; Tercero: Se condena a la parte demandada Remolcadores Dominicanos, S.A., a pagarle al trabajador demandante Sr. U.C., la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) como justa reparación a los daños y perjuicios sufridos por el demandante; Cuarto: Se rechaza la demandan incoada por el Sr. U.C., en contra de Remolcadores Dominicanos, S.A., en cuanto al reclamo de pago de horas extras, por ser improcedente, mal fundada, carente de base legal y especialmente por falta de pruebas; Quinto: Se condena a la parte demandada Remolcadores Dominicanos, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L. y de la Dra. E.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial Williams, B.A.C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acogen las conclusiones incidentales promovidas por la parte recurrente en audiencia de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), y se declara inadmisible la instancia introductiva de demanda de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año (1998), por falta de calidad del demandante Sr. U.C., y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia dictada en fecha veintitrés del mes de julio del año dos mil dos (2002), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se condena al ex-trabajador sucumbiente Sr. U.C., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.J.M. y el Lic. P.J.M. hijo, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando , que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falsa e incorrecta interpretación sobre lo que son prestaciones laborales y otros derechos. Violación al artículo 586 del Código de Trabajo sobre lo que son medios de inadmisión. Omisión de estatuir sobre el contenido del acta de audiencia de fecha 11 de febrero de 1999 que contiene declaraciones del testigo R.G.A.. Falta de base legal;

Considerando , que en el desarrollo del único medio de casación, la recurrente alega: "la Corte a-qua incurrió en la grave falta de confundir lo que son prestaciones laborales y lo que son otros derechos, tales como horas extras, horas de descanso semanal, horas de jornada nocturna y días feriados laborados, así como daños y perjuicios que son los derechos reclamados por el hoy recurrente, contraviniendo así los artículos 75 y 586 del Código de Trabajo; en el presente caso se pagaron las prestaciones laborales en fecha 22 de junio de 1998, pero no se firmó ningún documento renunciando al reclamo de otros derechos, por lo que el camino para reclamarlos quedaba abierto, por lo que no tenía el trabajador necesidad alguna de hacer reservas de reclamar otros derechos, puesto que los mismos no se encontraban en juego al momento de recibir las prestaciones laborales, lo único que firmó el demandante fue un cheque en pago de prestaciones laborales, pero sin firmar recibo de descargo por los derechos laborales reclamados con posterioridad; la Corte a-qua violó el artículo 586 del Código de Trabajo cuando al decidir sobre un medio de inadmisión tocó el fondo del asunto, cuando lo que se procura con este tipo de pedimentos es no tocar jamás el fondo; el Tribunal a-quo incurrió en otra falta grave al obviar el acta de audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 1999 en la que aparecen declaraciones que prueban de manera fehaciente los alegatos de la demanda original en relación a que no se probaron los aspectos ligados a las fechas y circunstancias en que laboraba el recurrente en exceso de su jornada ordinaria";

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que si bien el reclamante Sr. U.C. por su instancia introductiva, reduce sus reivindicaciones a supuestos derechos adquiridos, incluidos los pagos no satisfechos, por concepto de horas extras, días feriados y los alegados daños y perjuicios deducidos del incumplimiento que imputa a la empresa demandada originaria Remolcadores Dominicanos, S.A., independientemente de que no se probó los aspectos ligados a las fechas y circunstancias en que labora en exceso de su jornada ordinaria, lo que implica, por se, el rechazamiento de sus pretensiones al respecto, no es menos cierto que el hoy recurrido aceptó y cangeó el cheque No. 015619, ut-supra referido, cuyo concepto indica claramente; "pago de prestaciones laborales", sin indicar reservas de futuras reclamaciones"; y agrega "que al plantear la parte recurrente un medio de inadmisión deducido de la falta de interés del recurrido, resulta evidente que conforme al cheque de fecha veintidós (22) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte recurrente desinteresó al recurrido, pues la falta de interés no se manifiesta por la ausencia de una demanda o la no presentación a juicio del demandante, sino que la falta de interés jurídico se genera cuando habiendo sido desinteresado dando asentimiento con el cumplimiento de una obligación a su favor, o habiendo dado asentimiento a una situación jurídica, se inician acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas como en la especie, por lo que procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente";

Considerando , que la recurrente alega en la exposición de su único medio, que la Corte a-qua ha violado las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo, cuando a su modo de ver, la misma, al juzgar el medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrida confundió, al ponderar el documento de descargo que servía de base para la solicitud de dicha petición, el concepto de prestaciones laborales y otros derechos, pues según su entender el referido recibo de pago y descargo otorgado por el trabajador demandante, no incluía otros derechos adquiridos, pero;

Considerando , que la Corte a-qua al hacer uso de su poder soberano para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, determinó que el recibo de pago otorgado por el recurrido, (cheque No. 015619 y su coletilla, debidamente canjeado), se refería en forma general a todos los derechos que podía asistirle a dicha parte a la terminación de la relación de trabajo que los unía; que al actuar de esta manera la misma no incurrió en desnaturalización alguna, por lo que su apreciación de que en la especie, el demandante original carece de interés por haber recibido el pago de todas sus prestaciones, escapa al control de la casación, y en esa virtud dicha Corte podía, tal y como lo hizo, declarar inadmisible la demanda que dio origen a esta litis, sin que se advierta que haya vulnerado las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo;

Considerando , que contrariamente a lo argüido por la parte recurrente es criterio constante, sustentado por esta Corte, que los recibos de descargo otorgados por el trabajador a su empleador una vez terminada la relación contractual que los unía, son perfectamente válidos, sin que esto constituya una violación al V Principio Fundamental del Código de Trabajo sobre la irrenunciabilidad de los derechos otorgados por el referido código a los trabajadores;

Considerando , que contrario a lo señalado por la recurrente, la Corte a-qua no examinó el fondo del asunto, pues su única decisión se refiere al pedimento principal debatido por las partes, es decir, sobre el medio de inadmisión presentado;

Considerando , que el juez, al acoger el medio de inadmisión está impedido de conocer del fondo del recurso de apelación, criterio este que aceptado en forma constante por esta Corte, es razón suficiente para que la Corte a-qua no tuviera que estatuir sobre el contenido del acta de audiencia de fecha 11 de febrero de 1999, que contiene declaraciones del testigo R.G.A., por lo que en la sentencia no se advierte que la misma halla incurrido en el vicio de omisión de estatuir, así como tampoco en el de falta de base legal, atribuido por la recurrente a la sentencia impugnada, por lo que dicho pedimento debe ser rechazado por improcedente e infundado;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por U.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de marzo del 2004, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. P.J.M.M. y del L.. P.J.M. hijo, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 22 de septiembre del 2004, años 161º de la Independencia y 142º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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