Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha10 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. P.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0103980-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de febrero de 1995, en relación con la Parcela No. 156, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.P.P., abogado del recurrido, J.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de abril de 1995, suscrito por los Dres. J.E.H.M. y A.R.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0082902-7 y 001-0090066-1, respectivamente, con estudio profesional en común, abierto en el No. 4 de la avenida L. de Vega, E.N., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. J.F.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0170329-6, con estudio profesional abierto en la calle J.B.F.N. 2, edificio Dorado Plaza, apartamento No. 201, E.P., de esta ciudad;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que con motivo de una litis sobre terreno registrado relativa al deslinde de una porción de terreno de la Parcela No. 156, del D. C. No. 3, del municipio de Jarabacoa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 5 de diciembre de 1994, su Decisión No. 40, cuyo dispositivo es el siguiente: 1? .- Se rechazan las conclusiones de los Dres. J.A.H.M. y A.R.B., a nombre y representación del Dr. P.C.P., por improcedentes y mal fundadas; 2? .- Se acogen las conclusiones del Dr. F.P.P., a nombre y representación del Sr. J.A.R.; 3? .- Se mantiene con toda su fuerza y vigor jurídico el Certificado de Título No. 93-593, que ampara la Parcela No. 156-C, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, expedido a favor del Sr. J.A.R."; b) Que el veintiocho de febrero de 1995, el Tribunal a-quo revisó y aprobó en Cámara de Consejo la indicada decisión;

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 18, 120 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 del 7 de noviembre de 1947 y sus modificaciones. Violación al derecho de defensa y al doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Violación al derecho de defensa. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que con posterioridad a la fecha en que se conoció en audiencia el presente recurso de casación, el recurrente D.P.C.P., elevó a la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 1996, una instancia que copiada textualmente expresa: "Al Magistrado Juez-Presidente y demás Jueces que integran la Honorable Suprema Corte de Justicia; Asunto: Desistimiento de instancia; referencia: recurso de casación interpuesto por el doctor P.C.P. contra la decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 28 de febrero del 1995 que revisa y confirma la Decisión Número 40 del 5 de diciembre de 1994 en relación con la Parcela No. 156 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega; Impetrante: doctor P.C.P.; abogados: doctores J.E.H.M. y A.R.B.; Caso No. 81 Código 1660; Honorable Magistrado: El doctor P.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0103980-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de laRepública Dominicana y de elección como se indica más adelante; por conducto de los Dres. J.E.H.M. y A.R.B., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0082902-1 y 001-0090066-1, con estudio profesional común abierto en el número 4 de la avenida L. de Vega, E.N., de esta ciudad, lugar donde el impetrante formuló y mantiene elección de domicilio para todos los fines y consecuencias de esta instancia y sus consecuencias legales; y, en ocasión del recurso de casación interpuesto por el Dr. P.C.P. contra la referida decisión del 28 de febrero del 1995 depositado por ante la Secretaría de esta Honorable Suprema Corte de Justicia; tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente; el 28 de febrero del 1995 el Tribunal Superior de Tierras confirma y aprueba la Decisión No. 40 del 5 de diciembre del 1994 dictada por la Magistrada de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del Distrito Nacional Dra. M.L.. Ambas decisiones no fueron notificadas por vía alguna al impetrante. Enterados por pura casualidad de la Decisión No. 40, fue interpuesto ***inmediatamente en recurso de apelación contra la misma el 13 de febrero del 1995, solicitándole además al Tribunal Superior enmendar esa revisión aprobada en Cámara de Consejo sin haber observado que existía un recurso de apelación previo, y que tal decisión apelada nunca fue ni siquiera remitida por correo certificado a la parte perdidosa. Observando el impetrante que el Tribunal Superior no decidía sobre nuestro requerimiento, y que como el 28 de abril se vencía el plazo para un recurso de casación se vio precisado a interponer esta actuación en tiempo hábil, el cual buscaba de manera principal el que esta Honorable Suprema Corte revocara su revisión dictada en Cámara de Consejo y conociera del recurso de apelación mencionado. En razón de que el 19 de junio del 1995 el Tribunal Superior de Tierras revocó la revisión del 28 de febrero del mismo año por haberse percatado de que....: "Por inadvertencia en el manejo de los expedientes sujetos a revisión, el Tribunal Superior de Tierras revisó y aprobó en Cámara de Consejo en fecha 28 de febrero de 1995, la decisión número 40 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 5 de diciembre del 1994, sin observar que la misma no había sido notificada al Dr. P.C.P. parte perdidosa en la litis de que se trata, así como tampoco a sus representantes legales doctores J.E.H.M. y A.R.B. quienes interpusieron recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 1995 al enterarse del contenido de la decisión de referencia; que tratándose como en efecto se trata, de un error material incurrido en esa jurisdicción, procede la enmienda anulando dicha revisión y aprobación, con el fin de que el expediente quede en estado de fijación de audiencia, para conocer del mencionado recurso de apelación". "Resulta y deviene sin interés el recurso de casación interpuesto por el doctor P.C.P. el 28 de abril del 1995. Por tales razones el impetrante os solicita el archivo y sobreseimiento definitivo del mencionado, recurso valiendo la presente instancia de formal desistimiento, copia del cual está siendo notificado en esta misma fecha por acto separado al recurrido con la correspondiente oferta de las costas. Es justicia que se os impetra y espera merecer a los 28 días del mes de junio del año 1996";

Considerando, que después de esa instancia el recurrente depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, bajo inventario del 10 de julio de 1996, los siguientes documentos: 1.- Desistimiento de recurso de casación y notificación del mismo; 2.- Oposición a desistimiento de instancia, copia del acto No. 527-96 del 9 de julio de 1996, a requerimiento de J.A.R.; 3.- Resolución que revoca aprobación de decisión, dictada el 19 de junio de 1995, por el Tribunal Superior de Tierras y 4.- Resolución que fija nueva audiencia y citaciones para el 20 de diciembre de 1995;

Considerando, que contra lo pedido en su instancia del 28 de junio de 1996, por el Dr. P.C.P., el recurrido J.A.R., por órgano de su abogado Dr. J.F.P.P., en su escrito del 8 de julio de 1996, expone a su vez lo siguiente: "Al Magistrado Juez-Presidente y demás Jueces de la Suprema Corte de Justicia. Asunto: Oposición a desistimiento de instancia. Impetrante: J.A.R.. Abogado: Dr. J.F.P.P.. Referencia: recurso de casación interpuesto por el Dr. P.C.P. contra decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 28 de febrero de 1995 que revisa y confirma la Decisión No. 40 del 5 de diciembre de 1994 en relación con la Parcela No. 156 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Jarabacoa. Honorable Magistrado: El señor J.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0001004-12, domiciliado y residente en esta ciudad, por conducto de su abogado constituido Dr. J.F.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0170329-6, con estudio profesional abierto en el apartamento No. 201, edificio Dorado Plaza, de la calle J.B.F.N. 2, E.P., de esta ciudad, lugar donde el impetrante formula y mantiene elección de domicilio para todos los fines y consecuencias de esta instancia y sus consecuencias legales; Y en relación con la instancia de fecha 28 de junio de 1996, sometida a esa Honorable Suprema Corte por el Dr. P.C.P., mediante la cual desiste de su recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de febrero de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Tiene a bien exponeros lo siguiente y después oponerse tajantemente a tan descabellada solicitud; Resulta, que el recurrente D.P.C.P., pretende prevalerse de una arbitraria e ilegal resolución dictada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 19 de ***junio de 1995, que revoca su propia decisión de fecha 28 de febrero de 1995, que revisó y aprobó la Decisión No. 40, de fecha 5 de diciembre de 1994, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, puesto que el Tribunal Superior de Tierras estaba desde hace tiempo desapoderado de este expediente como consecuencia del recurso de casación que interpusiera el Dr. P.C.P., en fecha 27 de abril de 1995, y que culminara con nuestras conclusiones vertidas en nuestro memorial de defensa y ratificadas en la audiencia de fecha 17 de enero de 1996 celebrada por esa Honorable Suprema Corte; Resulta, que esa resolución de marras puede considerarse como inexistente porque fue dictada sin una base jurídica firme, ya que al Tribunal Superior de tierras le estaba totalmente vedado pronunciarse sobre un asunto que había pasado para su decisión a la Suprema Corte de Justicia por mandato de la Ley de Casación. Resulta, que lo que le interesa al recurrido J.A.R. es que la Honorable Suprema Corte de Justicia proceda al fallo del recurso de casación interpuesto por el Dr. P.C.P., cuya audiencia se conoció el día 17 de enero de 1996, ya que estamos seguros que el más alto Tribunal de Justicia ponderando los argumentos vertidos en el memorial de defensa del recurrido sabrá impartir una sana y correcta justicia. Resulta, que el Dr. P.C.P., paladinamente pretende que ese Honorable Tribunal le acoja su pedimento de desistimiento a su recurso de casación, pero ignora el Dr. C.P. que para que esto se opere es imprescindible el consentimiento de la otra parte, en este caso del recurrido, al tenor de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil y de innúmeras decisiones jurisprudenciales de nuestra Suprema Corte de Justicia, como por ejemplo, la jurisprudencia inserta en el Boletín Judicial No. 29, página 10, de fecha 10 de noviembre de 1909, que dice: "El desistimiento debe estar autorizado por ***la firma de las partes"; jurisprudencia, Boletín Judicial No. 193, página 10, de fecha 20 de agosto de 1926, que dice: "Para que haya desistimiento es preciso la declaración por una parte de su propósito de no continuar la demanda o el procedimiento comentado y la aceptación de la otra parte"; jurisprudencia, Boletín Judicial No. 255-257, página 33, de fecha 23 de octubre de 1931, que dice: "El desistimiento en materia de casación está regido por las disposiciones de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ninguna ley contiene disposición alguna relativa al desistimiento posterior al recurso de casación"; jurisprudencia, Boletín Judicial No. 835, de junio de 1980, referente al desistimiento posterior al recurso de casación: "El Estado Dominicano ha desistido de su recurso y que dicho desistimiento ha sido aceptado por la recurrida compañía anónima La Fe, C. por A."; jurisprudencia, Boletín Judicial No. 761, de fecha 26 de abril de 1974, que dice: "Recurso de casación, desistimiento del recurso aceptado por el recurrido. En el presente caso la Suprema Corte acogió el escrito de desistimiento del recurso de casación suscrito por el recurrente y el recurrido". Frente a la solicitud de marras, por las razones expuestas, que no permiten argumentaciones en contrario, el recurrido J.A.R., os solicita muy respetuosamente que desestiméis el pedimento de desistimiento planteado por el recurrente Dr. P.C.P., por improcedente y mal fundado y falta de base legal, y en consecuencia proceda al fallo de dicho recurso de casación, y cuya audiencia fue celebrada el día 17 de enero de 1996. Es justicia que os espera merecer, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de laRepública Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996).";

Considerando, que el recurso de casación subsiste con todos sus efectos a pesar del desistimiento del recurrente mientras la Suprema Corte de Justicia no haya estatuido acerca de ese desistimiento, puesto que es a ella a quien corresponde apreciarlo y dar acta de él en caso de que proceda;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos depositados con motivo del desistimiento del recurrente, consta que el Tribunal Superior de Tierras, revisó y aprobó en Cámara de Consejo el 28 de febrero de 1995, la Decisión No. 40 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 5 de diciembre de 1994; que posteriormente y por haber advertido y comprobado que no obstante haber interpuesto el actual recurrente en casación un recurso de apelación el 13 de febrero de 1995, contra la decisión de jurisdicción original, que no fue conocido ni tomado en cuenta al proceder a dicha revisión administrativa, el Tribunal a-quo dictó el 19 de junio de 1995, una resolución mediante la cual decidió revocar la mencionada revisión y aprobación hecha por él de la decisión de jurisdicción original relativa a la Parcela No. 156, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa;

Considerando, que para que un recurso de casación sea eficaz, no basta que el recurrente tenga interés en hacer anular una sentencia, ni que el recurrido conserve algún provecho de la decisión que se pretende anular, cuando como ha ocurrido en la especie dicha decisión por las razones antes expuestas ha sido revocada por el mismo tribunal que la dictó; que cuando el recurrente, en vista de esa situación y antes de dictarse el fallo de la casación en una materia que no atañe al orden público, desiste de su recurso de casación por haber sido revocada la decisión impugnada, dicho recurrente deja de tener interés legítimo en aniquilar, mediante su recurso de casación, una sentencia cuyos efectos quedaron aniquilados por su revocación;

Considerando, que en la especie, de la lectura de los escritos producidos, se comprueba que el recurrido J.A.R., admite y reconoce que la decisión impugnada fue revocada por resolución del Tribunal a-quo del 19 de junio de 1995;

Considerando, que si es cierto que el desistimiento de instancia, cuando esta está ligada entre las partes, debe ser aceptado por la otra parte, no es menos cierto que siendo como es un abandono de la instancia o del procedimiento, nada se opone a que se produzca en cualquier momento, aún cuando la instancia esté ya ligada entre las partes y el tribunal apoderado puede validarlo si la negativa del intimado a aceptarlo no está fundada en una razón legítima, como ocurre en la especie, puesto que lo que hace imposible su validación por el tribunal es no sólo que la instancia esté comprometida entre las partes, sino que se haya consumado con el pronunciamiento de un fallo contradictorio que ponga fin a la misma, pues evidentemente ya carecería de objeto el desistimiento; que por todo lo expuesto procede acoger la instancia sometida por el recurrente Dr. P.C.P., el 28 de junio de 1996;

Considerando, que es de principio que toda parte que desiste está obligada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por el Dr. P.C.P., del recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 28 de febrero de 1995, en relación con la Parcela No. 156, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Jarabacoa, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y en consecuencia declara que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso; Segundo: Condena al desistente Dr. P.C.P., al pago de las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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