Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha18 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aerochago, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, debidamente representada por su presidente, el señor J.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.C.C., abogado de la recurrente, Aerochago, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L., por sí y por el Lic. J.S.R., abogados del recurrido, R.A.L.L.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo el 20 de abril de 1999, suscrito por el Lic. J.M.C.C. y el Dr. B.C.L., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0155187-7 y 001-0057290-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Aerochago, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1999, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de Js. P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido, R.A.L.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 25 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran inadmisibles los documentos depositados junto al escrito ampliativo de conclusiones por la parte demandada; Segundo: Se ordena a la empresa Aerochago, S. A. y al señor J.C., a pagar a favor del señor R.A.L.L., los valores siguientes: a) la suma de RD$3,505.02, por concepto de parte completiva del preaviso y el auxilio de cesantía; b) la suma de RD$123,562.02, por concepto de la parte proporcional de un día de salario por cada día de retardo, existiendo un retardo de 968 días, a contar del 2 de septiembre de 1995, hasta el 7 de mayo de 1998, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; c) la suma de RD$7,566.99, por concepto de derechos adquiridos no otorgados, es decir, por 8 días de vacaciones y la proporción del salario de navidad; Tercero: Se condena a la empresa Aerochago, S.A. y al señor J.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Licdos. J.S., H. De Js. P. y J.M.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Excluir, como al efecto excluye, al señor J.C. (JacquesC., de la presente reclamación, por no tener la calidad de empleador del trabajador recurrido, y por consiguiente, la presente decisión no es oponible ni ejecutable contra dicho señor; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aerochago, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 63, dictada en fecha 25 de mayo de 1998 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión, salvo en lo relativo a la inclusión del señor J.C. (JacquesC.) en la misma, en virtud de lo decidido en el ordinal precedente; y Cuarto: Se condena a la empresa Aerochago, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Ldos. J.S.R., H. de J.P., Ilsis Mena Alba y K.G.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa interpretación de los alcances del V Principio del Código de Trabajo relativo a la irrenunciabilidad de los derechos. Violación al artículo 586 del Código de Trabajo; Segundo medio: Violación al artículo 8, numeral 5, de la Constitución de la República, al condenar a la recurrente al pago de un astreinte de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales completas. Falsa interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo. Violación a la característica de la equidad;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada condenó a la recurrente bajo el falso argumento de que la renuncia de derecho del trabajador violó el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, porque de acuerdo a la exposición de motivos del Código de Trabajo del año 1951, sólo establecía la renuncia de derechos para prevenir un litigio, extinguir uno iniciado y que su renuncia se produjera por uno de los medios señalados por el legislador, a saber: la conciliación, el desistimiento, la aquiescencia o la transacción, medios que a su parecer no se manifiestan en la especie; sin embargo, ese criterio no está avalado en lo que es el espíritu del legislador al redactar y aprobar el V Principio del Código de Trabajo, ya que es evidente que al transar sus derechos con el empleador el trabajador y el empleador estaban evitando que estallara un litigio y en realidad se produjo un desistimiento de ejercer acciones laborales o de otra naturaleza contra el empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que, sin embargo, dicha renuncia no es válida, ya que la misma es contraria a lo prescrito por el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual dispone: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional"; que, de conformidad con lo expresado por el propio legislador en la exposición de motivos del Código de Trabajo de 1951, ante la presencia en nuestra legislación de la indicada disposición, para que la renuncia de derechos sea válida no basta que ella se produzca después de la ruptura del vínculo contractual entre el empleador y el trabajador, sino que, además, es necesario que dicha renuncia se produzca para prevenir un litigio o para extinguir uno iniciado (es decir, a la puerta o en ocasión de un litigio jurídico), y que la renuncia se produzca por uno de los medios restrictivamente señalados por el legislador, a saber: la conciliación, el desistimiento, la aquiescencia o la transacción; condiciones que no se han dado en el caso de la especie, pues la renuncia del trabajo se produjo mediante una mera declaración unilateral, y en ocasión o con motivo de la terminación del contrato, no con motivo o en ocasión de un litigio";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo, su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que para la validez de la renuncia de los derechos producidas fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

C., que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, estos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que al impedir el artículo 669 citado anteriormente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento, a los que tengan índole litigiosa, sino que la deja abierta a los derechos de cualquier naturaleza, pues el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental lo ubica dentro del ámbito contractual y el mencionado artículo, desde el momento que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando, que la sentencia impugnada no tomó en cuenta esa circunstancia, deviniendo en carente de base legal por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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