Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2011.

Número de resolución22
Fecha09 Febrero 2011
Número de sentencia22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/02/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cocotours, S. A.

Abogado(s): L.. D.T., Dr. C.H.C., L.. M.M.G.

Recurrido(s): F.R.G.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cocotours, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. L.G. núm. 49, de esta ciudad, representada por su presidente S.M., de nacionalidad británica, mayor de edad, con Pasaporte núm. B396590, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.T., por sí y por el Dr. C.H.C. y la Licda. M.M.G., abogados de la recurrente Cocotours, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de abril de 2009, suscrito por el Dr. C.H.C. y la Licda. M.M.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0776633-9 y 002-0100941-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3307-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual ordena el defecto de Crestwood Dominicana, S.A. y N.;

Visto la solicitud de Revisión núm. 847-2010, de fecha 26 de abril de 2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual: Primero: Acoge la solicitud de revisión interpuesta por Cocotours, S.A., contra la resolución dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y en consecuencia se modifica la misma para que en lo adelante se lea: "Primero: Declara el defecto de la parte recurrida F.R.G.A., en el recurso de casación interpuesto por Cocotours, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 12 de marzo de 2009; Segundo: Ordena comunicar por Secretaría la presente resolución a las partes interesadas";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E. y asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.R.G.A. contra la empresa recurrente Cocotours, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 3 de octubre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda por desahucio interpuesta por el señor F.R.G.A., en contra de Cocotours, S. A. Sunguest My Travel, Air Tours y Cosmos, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones señaladas en otra parte de la presente sentencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por la empresa, y acoge parcialmente la oferta real de pago seguida de la consignación hecha por la empresa demandada, a favor del demandante; Segundo: En consecuencia condena a la empresa demandada Cocotours, S.A., a pagar a favor del demandante F.R.G.A., la suma de RD$3,843.96, por concepto de pago completivo de sus derechos por el desahucio de la empresa; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor F.R.G.A., en contra de la sentencia laboral núm. 08-00180, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: Revoca la sentencia apelada por los motivos expuestos; Tercero: Condena a Cocotours, S.A., a pagar al señor F.R.G.A., las prestaciones laborales siguientes: a) la suma de Once Mil Cuarenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos con Noventa Centavos (RD$11,044.90), por concepto de 28 días de cesantía; b) la suma de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Dos Pesos Oro Dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$56,802.24), por concepto de 144 días de cesantía; c) la suma de Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos Oro Dominicanos (RD$1,556.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; d) la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos Oro Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$23,667.60), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de Siete Mil Cien Pesos Oro Dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$7,100.28), por concepto de 18 días de salario por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas; f) la suma de Ochenta y Tres Mil Setenta y Tres Pesos Oro Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$83,073.27), por concepto de 1,248 horas laboradas en exceso de la jornada normal y dentro de las primeras 68 semanales; g) la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Un Pesos Oro Dominicanos con Sesenta y Un Centavos (RD$143,561.61), por concepto de 456 horas laboradas en exceso de la jornada normal y por encima de las primeras 68 semanales; h) la suma de Veintitrés Mil Setenta y Dos Pesos Oro Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$23,072.45), por concepto de media jornada de descanso semanal, no recibido ni pagado, con aumento de un 10% sobre el valor de la jornada normal; Cuarto: Condena a Cocotours, S.A., a pagar al señor F.R.G.A., la suma de Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD20,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios; Quinto: Condena a Cocotours, S.A., al pago de la indemnización previstas en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Sétimo: Condena a Cocotours, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.T.D. y G.A.V."; (Sic),

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; la oferta de pago contiene las mismas prestaciones que la demanda interpuesta, falta de ponderación de la Corte a-qua; Segundo Medio: Falta de base legal y violación a la ley; el Cartel de Horario ha caído en desuso, la Secretaría de Estado de Trabajo no lo imprime, ni distribuye ni vende; ha sido sustituido por la Planilla del Personal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que la Corte a-qua no conoció el fondo del asunto y se limitó a examinar el fallo impugnado y a determinar si se decidió en apegó o no a la ley, como si fuese una Corte de Casación, omitiendo comprobar los hechos de la causa, limitándose a cuestionar la valoración de juicio que hizo el juzgado de trabajo y declarar válida la oferta real de pago, cuando debió comprobar si las prestaciones laborales contenidas en la oferta real de pago correspondían efectivamente a las que se le debían al trabajador demandante; que en la demanda introductiva de instancia, el demandante alegó un salario de Nueve Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$9,400.00) mensuales, reclamando por concepto de preaviso y auxilio de cesantía un total de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con 14/100 (RD$67,847.14), precisamente la suma global que le fue ofertada por esos conceptos, por lo que la Corte a-qua no podía declarar no válida dicha oferta;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada expresa: "Que en lo relativo al monto del salario alegado por el apelante, esta Corte ha examinado las pruebas presentadas por las partes y consta en el acta de audiencia de fecha 4 de febrero de 2009, que los testigos J.M.M.G. y R. de J.M. declararon que el salario devengado por el recurrente es de Nueve Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$9,400.00), de igual modo del examen del Acto núm. 145-2007 de fecha 21 de mayo de 2007, de la ministerial J.S.S., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de Puerto Plata, mediante el cual se le hizo oferta real de pago al trabajador, se extrae que el patrono también reconoce que el salario real devengado por éste es de Nueve Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$9,400.00), pues en dicho acto se oferta la cantidad de Once Mil Cuarenta y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$11,044.88), por concepto de 28 días de preaviso y Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Dos Pesos con 24/100 (RD$56,802.24) por concepto de 144 días de auxilio de cesantía, lo que demuestra que el salario diario en base al que el patrono calculó las sumas ofertadas es de Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con 26/100 (RD$394.26) y que el salario mensual es de Nueve Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$9,400.00), por lo que habiendo el empleador reconocido, en su oferta real de pago, el salario real devengado por el trabajador es la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$9,400.00), y siendo dicha afirmación corroborada por los testigos oídos en la causa, es forzoso reconocer que es ese el monto del salario, sin importar que la planilla de Personal Fijo contenga un monto distinto al indicado; en lo relativo al alegato de la incorrecta aplicación la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, el apelante tiene razón, ya que la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo deja de correr cuando el empleador paga las prestaciones laborales por concepto del preaviso y auxilio de cesantía, de acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el Tribunal a-quo determinó que el monto de la oferta efectuada por el empleador al trabajador F.R.G.A. es insuficiente, debido a que las prestaciones laborales del mismo ascienden a la suma de Setenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Un Pesos con 08/100 (RD$71,691.08), y lo ofertado es la suma de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con 12/100 (RD$67,847.12) y por ello valida la oferta de pago efectuada por el empleador de manera parcial. De ahí que una oferta de pago insuficiente no puede considerarse como un pago y por ello no es liberatoria, tal y como lo dispone el artículo 1258 del Código Civil, que se aplica a la materia laboral por mandato expreso del artículo 654 del Código de Trabajo, y esto lleva a concluir que el Tribunal a-quo no podía negar la indemnización que del artículo del Código de Trabajo, ya que al ser insuficiente la oferta de pago se dejó establecido que el empleador no había pagado las prestaciones por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, por lo que procede revocar la sentencia apelada en el sentido examinado";

Considerando, que para validar una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación;

Considerando, que en vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal desde el momento en que se produce la oferta real de pago, aunque le condene al pago de otros derechos adicionalmente reclamados por el trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta, incluido el día de salario a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo, hasta ese momento, sin constituir ninguna contradicción en la decisión adoptada ni violación a las normas que rigen los ofrecimientos reales de pago, pues la validez de lo ofertado, en cuanto a las indemnizaciones laborales, opera a los fines de hacer cesar la aplicación de ese artículo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua dio por establecido que la oferta real de pago formulada por la actual recurrente al trabajador recurrido se basó en el otorgamiento de 144 días de auxilio de cesantía y 28 días de preaviso, en base a un salario de Nueve Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$9,400.00) mensuales, Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con 26/100 ((RD$394.26) diarios, lo que totaliza la suma de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Doce Pesos con 72/100 (RD$67,812.72), habiéndosele ofrecido la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con 14/100 (RD$67,847.14);

C., que, igualmente se advierte que los montos reclamados por el trabajador recurrido en la demanda introductoria de instancia, por concepto de indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, ascienden al monto ofertado por la empresa demandada y los recurrentes lo que debió ser tomado en cuenta por la Corte a-qua para declarar válida la oferta real de pago, a los fines de hacer cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al día de salario por cada día de retardo en el pago de esos valores, a cuyo pago estaría obligado el empleador hasta el momento del ofrecimiento hecho, por lo que al no hacerlo la decisión carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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