Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha10 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, maestro constructor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0547274-0, con domicilio y residencia en la calle 4ta., parte atrás del barrio Los Mameyes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.V., en representación del Dr. L.H.R., abogado de la recurrida, C.H., C. por A. ó Compañía de Ingenieros Herrera, S. A. y/o Ing. S.H., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de marzo de 1995, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., portador de la cédula personal de identidad No. 15818, serie 49, abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. L.H.R. y el Lic. C.H.C., portadores de las cédulas Nos. 52000, serie 1ra. y 001-0776633-9, abogados de la recurrida C.H., C. por A. ó Compañía de Ingenieros S.H., S.A., el 30 de marzo de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente, contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por culpa del empleado y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se rechaza la presente demanda laboral interpuesta por el Sr. J.M.L., en contra del I.. S.H.T. y/o Compañía de Ingenieros S.H., S.A., por falta de pruebas y carente de base legal; TERCERO: Se condena a la parte demandante Sr. J.M.L., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de la Lic. M.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.L. contra sentencia de fecha 29 de abril de 1994 dictada en la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; cuanto no sea contradictorio con esta sentencia, la sentencia de fecha 29 de abril de 1994, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; consecuencialmente se rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor J.M.L.; TERCERO: Se declara rescindido el contrato de trabajo que unía al señor J.M.L. y a C.H., C. por A., por haber el primero abandonado su puesto y lugar de trabajo, desistiendo de su empleo, sin previo aviso y sin causa justificada; CUARTO: Se declara inadmisible por falta de calidad la demanda interpuesta por el señor J.M.L. contra el Ing. S.H., por cuanto el demandante no le ha prestado servicios algunos, sujeto a contrato de trabajo al referido señor, sino a la empresa que este representa; QUINTO: Se condena al señor J.M.L. al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor del abogado infrascrito, L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida presenta un medio de inadmisión, alegando que la sentencia impugnada no impone "condenación alguna que exceda de los requeridos veinte salarios mínimos", que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en el sentido de que no son admisibles los recursos de casación contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos, tiene por finalidad restringir el recurso de casación contra sentencias que deciden asuntos que por su modicidad requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso;

Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo condenaciones no excedan al monto de veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente, razón por la cual el medio de inadmisión referente a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada, carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer medio: Desnaturalización de las pruebas aportadas. Falta de base legal. Excesos-Violación de los artículos 87 y 16 del Código de Trabajo; Segundo medio: Otro aspecto de desnaturalización. Falta de base legal. Excesos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, los cuales se examinan en conjunto, por su estrecha relación, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: a) que los Jueces de la Corte de Trabajo desnaturalizaron la información testimonial a cargo del testigo C.A.S.S., al afirmar que al demandante le corresponde probar el hecho del despido, con lo que está señalando que el recurrente no probó el despido, en obvia desnaturalización del testimonio aportado mediante el cual sí se probó el despido; b) Que el poder soberano de los jueces del fondo para apreciar las pruebas aportadas no le concede derecho a desnaturalizar unas declaraciones para fallar a favor de una de las partes; c) que la sentencia impugnada le atribuye al testigo A.L., la calidad de listero para merecerle crédito, pero en ninguna parte del acta de informativo se indica esa calidad; de igual manera se le resta crédito al testigo S.S., por su condición de "simple cocinero", lo que no es motivo para desacreditar un testigo. "Decir que el trabajador no probó el hecho del despido equivale a desconocer el valor de las pruebas aportadas";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente constan unos documentos entre los que se encuentran: copia de solicitud de expedición de cheque de fecha 15 de diciembre de 1993 y debidamente recibido y firmado por el trabajador demandante como pago final de trabajos efectuados por ajustes en carpintería, lo mismo que la requisición y desglose de montos que le sirven de fundamento a la solicitud de expedición de dicho cheque; "que en la audiencia pública celebrada en fecha 14 de octubre de 1994 el testigo A.L., quien se desempeñaba como listero en la empresa recurrida, declaró, entre otras afirmaciones, que "el señor J.M.L. laboraba allá y ya no trabaja, se fue". Al preguntársele por qué consideraba él que el señor L. se había ido de la compañía, respondió que no sabía, confirmando que "él (el recurrente) abandonó y se fue. Al preguntársele cuando ocurrió el abandono, respondió que este se efectuó "en enero de este año (1994)"; Que las declaraciones del testigo A.L. le merecen más crédito a este tribunal, por considerarlas apegadas a la verdad, ya que el mencionado testigo, en su calidad de listero en la compañía, tiene la obligación de verificar cuando las personas que laboran en la empresa, asisten o dejan de asistir a sus labores; razón por la cual se encuentra en condiciones para tener conocimiento de la verdadera causa que motivó la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes; no así el testigo S.S. quien afirma ser un simple "cocinero" de los que acostumbran a vender comida en las cercanías de las construcciones";

Considerando, que del examen de las declaraciones de los testigos presentados por ante la Corte a-qua, y que figuran copiadas en el cuerpo de la sentencia impugnada, las cuales se analizan frente al alegato de desnaturalización de las mismas que hace el recurrente, se advierte que mientras el testigo C.A.S.S. expresa que "hubo discusión porque el señor J.M.L. le dijo al señor H. que le pagara una deuda de RD$67,000.00 y en ese momento el ingeniero le dijo que no le podía pagar ese dinero y que estaba despedido del trabajo", el testigo A.L., declaró al preguntársele "porqué consideraba él que el señor L. se había ido de la compañía, respondió que no sabía";

Considerando, que esas declaraciones no son contradictorias entre sí, pues mientras un testigo afirma que el recurrente fue despedido, otro declara que el mismo abandonó sus labores, pero sin saber las causas de ese abandono, circunstancias que los jueces debieron observar en el momento de apreciar las pruebas aportadas;

Considerando, que la mayor o menor credibilidad de un testimonio no depende de la categoría de la persona deponente, sino de que el testimonio esté más acorde con los hechos de la causa y del grado de sinceridad que aprecie un tribunal en las expresiones de un testigo; que en la especie, la Corte a-qua aprecia más verosímiles las declaraciones del señor A.L., bajo el fundamento de que por su condición de listero, tenía "la obligación de verificar cuando las personas que laboran en la empresa, asisten o dejan de asistir a sus labores", "no así, el testigo S.S. quien afirma ser un simple cocinero de los que acostumbran a vender comida en las cercanías de las construcciones", sin introducirse en el análisis de las declaraciones en sí, y desnaturalizando el hecho esencial controvertido, en la presente litis: el despido y no la inasistencia del recurrente, pues esa inasistencia, pudo deberse precisamente a la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua hizo un uso incorrecto del poder de apreciación de los jueces del fondo, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de marzo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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