Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 1998.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha14 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S., y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compucolegios, S.A., y/o Ing. J.R.S., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal en la calle F.F.M. No. 38, suite No. 3-SE, edificio NP-1, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. J.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero de sistemas, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0000533-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 28 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. N. de J.G.F., abogado de la recurrente, Compucolegios, S. A. y/o Ing. J.R.S.;

Visto el memorial de casación del 15 de mayo de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Dr. N. de J.G.D., por sí y por la Licda. N.A.J.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1165376-2 y 001-0900089-1, respectivamente, con estudio profesional común en la suite No. 4, tercer piso del edificio D., ubicado en la calle J.B.N. 235, E.L., de esta ciudad, abogados de la recurrente, Compucolegios, S. A. y/o Ing. J.R.S., mediante la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 30 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. Y.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-06376697-4, con estudio profesional en la avenida Sabana Larga No. 32, altos, del Ensanche Ozama, de esta ciudad, abogado del recurrido, L.. S.S.G.C.;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, por medio del cual se llama al Magistrado J.L.V., a reintegrarse a la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 31 de junio de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la demandada Compucolegios y/o Ing. J.R.S., en audiencia de fecha 10 de junio de 1996, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se acoge la demanda interpuesta por el demandante S.S.G.C. contra la demandada Compucolegios y/o Ing. J.R.S., en fecha 16 de marzo de 1996, por despido injustificado por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, señor S.S.G.C. demandante y Compucolegios y/o Ing. J.R.S., demandado y co-demandado por culpa de estos últimos y con responsabilidad para ellos; CUARTO: Se condena a Compucolegios y/o Ing. J.R.S. a pagarle al demandante señor S.S.G.C. las siguientes prestaciones laborales: 20 días de Preaviso, 21 días de Cesantía, Proporción de R.P., Bonificación, más los seis (6) meses de salario ordinario que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo ello en base a un tiempo de labores del demandante en la demandada de Un (1) año y Un (1) mes, y un salario mensual de RD$6,000.00 pesos; QUINTO: Se condena a Compucolegios y/o Ing. J.R.S., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Y.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, cuya parte arriba se cita; SEPTIMO: Se comisiona al Ministerial Fausto Alfonso Del Orbe, Alguacil de Estrados de la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del D.N., para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, interpuesto por Compucolegios, S.A., y/o Ing. J.R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 1996, a favor de S.S.G.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la parte recurrente Compucolegios, S. A. y/o Ing. J.R.S., no obstante estar citado por sentencia; TERCERO: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates de la parte recurrente, por improcedente; CUARTO: En cuanto al fondo se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; QUINTO: Se condena a la parte recurrente Compucolegios, S. A. y/o Ing. J.R.S., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Y.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente indica que la sentencia recurrida hizo una mala aplicación de la ley y una muy mala interpretación del derecho, copiando además, textualmente los artículos 87, 88, 90, 639 y 640 del Código de Trabajo y el artículo 1 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 642, del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante un escrito que enunciará los medios en que se funda y las conclusiones;

Considerando, que en el presente caso la recurrente no ha motivado su recurso, ni ha explicado en el memorial introductivo en que consisten las violaciones por él alegadas, limitándose a copiar varios artículos del Código de Trabajo y de la Ley sobre Procedimiento de Casación y a invocar una mala aplicación de la ley y de la interpretación del derecho, lo que no constituye ninguna motivación, lo que debió hacer aún cuando fuere de manera sucinta para satisfacer las exigencias de la ley, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el asunto es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Compucolegios, S. A. y/o Ing. J.R.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de abril de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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