Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha31 Octubre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Meca, C. por A., compañía constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Independencia, Proyecto Villa Liberación, de San Juan de la Maguana, debidamente representada por el Ing. L.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0498461-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 6 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.A.A., por sí y por el Lic. A.C.C., abogados de la parte recurrente Constructora Meca, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.Z.Z., en representación del Dr. J.F.Z., abogado de los recurridos M.S. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 12 de enero del 2001, suscrito por los Licdos. J.A.A. y A.C.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1098479-2 y 001-0137921-2, respectivamente, abogados de la parte recurrente Constructora Meca, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 25 de enero del 2001, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., cédula de identidad y electoral No. 012-0013928-3, abogado de los recurridos M.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en nulidad de acto de embargo interpuesta por la recurrente Constructora Meca, C. por A., contra los recurridos O. De la Cruz, M.S., R.P., V.S. y compartes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó, el 9 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda laboral en nulidad de acto de embargo, incoada por la Constructora Meca, C. por A., en contra de los señores O. De la Cruz, M.S., R.P., V.S. y compartes; Segundo: Condena a la Constructora Meca, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. F.Z.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por Constructora Meca, C. por A., mediante escrito depositado en la secretaría de esta Corte en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2000, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.A.A. y A.C.C., contra sentencia laboral No. 25 de fecha nueve (9) del mes de agosto del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, actuando en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia, por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; Segundo: Rechaza todas y cada una de las conclusiones vertidas por los abogados de la parte recurrente Constructora Meca, C. por A., por improcedentes e infundados; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 25 de fecha nueve (9) del mes de agosto del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en sus atribuciones laborales; que rechaza la demanda en nulidad de acto de embargo, incoada por la Constructora Meca, C. por A., en contra de los Sres. O. De la Cruz, M.S., R.P., V.S. y compartes; Cuarto: Condena a la Constructora Meca, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción y provecho en favor del Dr. J.F.Z.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua hace una enumeración de los documentos depositados por las partes durante el conocimiento del recurso de apelación, pero desnaturaliza los hechos puestos a su conocimiento, ya que en el literal 3 del considerando 3 de la referida sentencia señala que después de estudiado el acto en cuestión comprobó que el mismo fue notificado en manos del Primer Teniente del Ejercito Nacional, V.E., quien al momento fungía como encargado de puesto donde se alojaban las instituciones de la compañía Constructora Meca, C. por A., en la Av. A., desnaturalizando así los hechos, ya que en el proceso verbal marcado con el No. 531 de fecha 22 de mayo del 2000, del ministerial S.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, no se establece que la persona a la cual se consignó en el Primer Teniente Vinicio Encarnación fungiese como encargado de puesto donde se alojaban las instalaciones de Constructora Meca, C. por A., asimismo desnaturaliza los hechos, al desconocer que el punto de discusión era que la persona que recibió el acto no es representante de la recurrente, ni tiene calidad alguna para recibir o notificársele actos de esa naturaleza, como cuando dice que los anteriores actos los habían recibidos vigilantes y guardianes de la empresa, ya que el Teniente Encarnación no es ni vigilante, ni guardián de las oficinas de Constructora Meca, C. por A., ni figura en ningún otro acto de los notificados a ella. Lo mismo acontece cuando la Corte declara que los artículos 586 y 596 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidos, ya que en el acto de notificación se puede constatar en las páginas 1, 2 y 3 que no se cumplió con los requisitos legales; que la sentencia no pondera si el acto 531 del 22 de mayo del 2000, fue notificado en manos de una persona que tuviese calidad para recibir actos de esa naturaleza a nombre de la recurrente, ni presenta motivo sobre el punto de controversia entre las partes que era determinar si el Primer Teniente V.E., era una persona con calidad para recibir actos de esa naturaleza. Por último la sentencia tiene motivos contradictorios porque confirma la sentencia recurrida en apelación, pero contradice los motivos dados por el tribunal de primer grado que la dictó";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del análisis y ponderación de las piezas que figuran depositadas en el expediente así como por las conclusiones de las partes, específicamente de la recurrente las cuales se limitan en síntesis a solicitar lo siguiente: Que se declare nulo el proceso verbal de embargo ejecutivo marcado con el Acto No. 531/2000 de fecha 22 de mayo del año 2000, por contener vicios e irregularidades de fondo en violación a los artículos 68, 586, 596, 599 y 173 del Código de Procedimiento Civil y de manera principal por el mismo no haber sido notificado a Constructora Meca, C. por A., sino a una persona que no tiene calidad para recibir ese tipo de acto; esta corte ha establecido lo siguiente: 1) que como consecuencia de una demanda laboral en cobro de prestaciones incoada por los Sres. O. De la Cruz, V.S., R.P. y compartes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó su sentencia laboral No. 12 de fecha nueve (9) del mes de mayo del año 2000, en la que condenaba a la Constructora Meca, C. por A., a pagarle las prestaciones laborales a cada uno de los trabajadores demandantes y la ejecución provisional de la misma, no obstante cualquier recurso; 2) que con la obtención de dicha sentencia los trabajadores demandantes procedieron a embargar a la Constructora Meca, C. por A., a fin de cobrar su crédito laboral, comprobando esta corte que en el expediente figuran depositados todos los actos extrajudiciales llevados a cabo por los trabajadores demandantes y procedieron a embargar a la Constructora Meca, C. por A., a fin de cobrar su crédito laboral, comprobando esta corte que en el expediente figuran depositados todos los actos extra judiciales llevados a cabo por los trabajadores, entre los que figuran el acto 531 de fecha veintidós (22) de mayo del año 2000 del que se arguye su nulidad; 3) que estudiado el acto en cuestión se comprobó que el mismo fue notificado en manos del P.T.V.E., quien al momento fungía como encargado de puesto donde se alojaban las instalaciones de la Constructora Meca (Av. A., Los Barrancones, V.L.; que asimismo esta corte pudo establecer que todos los actos anteriores y posteriores a éste fueron notificados a la constructora en la misma dirección y siempre en manos de vigilantes o guardianes; que es cierto que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: los emplazamientos serán notificados a la misma persona, o en su domicilio, dejando copia; que en el caso de la especie la Constructora Meca, C. por A., fue emplazada en su domicilio, es decir, en la avenida Anacaona, Los Barrancones, V.L., de esta ciudad de San Juan de la Maguana, declarando el alguacil haber dejado copia del mismo en manos de la persona con quien dijo haber hablado; que aún cuando los abogados de la Constructora Meca, C. por A., alegan de que no recibieron la copia que el alguacil declaró haber dejado, los mismos depositan en la secretaría de esta corte una copia fotostática del Acto No. 531, según inventario recibido por la secretaria de esta corte en fecha 9-10-2000, sin argumentar de qué forma obtuvieron la misma";

Considerando, que en virtud de las disposiciones de los artículos 583, 586 y 596 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación alega la recurrente, expresan que: "Artículo 583: Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado"; "Artículo 586: Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos, contendrá reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado"; "Artículo 596: Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente, será puesto por el alguacil";

Considerando, que del estudio del acto número 531, diligenciado por el ministerial S.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, contentivo del embargo ejecutivo de que se trata, se evidencia que los recurridos cumplieron con las formalidades exigidas por dichos artículos, ya que con él se demuestra que el embargo ejecutivo fue precedido de una reiteración del mandamiento de pago que se realizó en el domicilio de la embargada y que fue designado el correspondiente depositario de los efectos embargados;

Considerando, que el hecho de que el señor V.E., persona que recibió la notificación de la reiteración del mandamiento de pago que se le hizo a la recurrente, ocupara la posición de jefe de puesto del Ejercito Nacional, no le restaba validez a la referida notificación, en vista de que las actuaciones que culminaron con el embargo ejecutivo se llevaron a cabo en el domicilio de la recurrente, quien no lo ha negado, fundamentando su demanda en la falta de calidad de la persona que recibió el acta de embargo, para hacerlo en nombre de ella;

Considerando, que cuando una actuación es realizada en el domicilio de una parte, corresponde a ésta demostrar que la persona que recibió una notificación no tenía calidad para ello, debiendo los tribunales, en ausencia de esa prueba dar como válida la diligencia llevada a efecto, sobre todo, si como en la especie, el tribunal ha apreciado que la notificación llegó a su destino, lo que fue deducido del hecho de que la recurrente depositó una fotocopia del acto en cuestión;

Considerando, que del estudio de la fotocopia del acto de embargo depositada por la recurrente ante el Tribunal a-quo, la cual se examina frente al alegato de desnaturalización de los hechos que ella plantea, se advierte que la misma no es una fotocopia del original de dicho acto depositado por los recurridos, como invoca en el memorial de casación para justificar la posesión del mismo y negar haberlo recibido, ya que ambos difieren en la parte manuscrita donde se detallan los efectos embargados, lo que fortalece el criterio de la Corte a-qua de que a la recurrente le fue entregado el acto notificado en su domicilio;

Considerando, que para confirmar una sentencia apelada no es necesario que el tribunal de alzada dé los mismos motivos que fundamentaron la decisión objeto del recurso, pudiendo agregar otros, siempre que justifiquen el dispositivo de ambas sentencias, que es lo sucedido en la especie, con lo que se descarta la contradicción de motivos invocada por la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Meca, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 6 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.F.Z.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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