Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha18 Mayo 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.A.M., compartes

Abogado(s): L.. Dulce M., A. de los S.M.

Recurrido(s): M.R.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M., B.M. y L. delA.M., dominicanos, mayores de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0037113-7, el primero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 15 de abril del 2004, suscrito por las Licdas. Dulce Ma. M. y A. de los S.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0037091-5 y 001-1396951-3, respectivamente, abogadas de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1606-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre del 2004, mediante la cual se declara el defecto del recurrido M.R.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con el Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 26 de agosto del 2002, su Decisión No. 40 mediante la cual "Rechazó parcialmente las conclusiones de la instancia de fecha 1 de octubre de 1997, en la audiencia de fecha 3 de febrero de 1998 y en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 31 de mayo del 2001 de los Dres. Dulce M.M., M.V.S., R.U.B. y M.W.M.V., en representación de los sucesores de M.M., en lo que respecta a la designación de un administrador judicial, la realización de un experticio caligráfico, la determinación de herederos y la aprobación de un 30% del valor del inmueble (cuota litis) a favor de los Dres. Dulce M.M. y M.M.V. acogió las conclusiones del Dr. M. de J.J., en audiencia de fecha 28 de octubre de 1998, en lo que se refiere a la revocación de la solicitud de la medida del experticio caligráfico; declaró nulo el acto de venta de fecha 17 de diciembre de 1991, suscrito entre L.P.R. y el Dr. M. de J.J.; se rechazaron sus conclusiones en la audiencia de fecha 19 de octubre del 2000 y en su escrito de conclusiones de fecha 2 de noviembre del 2000 y en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 29 de mayo del 2001, por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia; ordenó el depósito del original del Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 86-8635, expedido a su favor, en fecha 9 de enero de 1992, para fines de cancelación conjuntamente con la oposición inscrita a su requerimiento, según acto de fecha 23 de mayo de 1997 Acogió las conclusiones del Dr. L.E.F.L. a nombre del señor M.R.C., vertidas en fecha 25 de octubre del 2000 mantuvo con todo su vigor y efecto sus derechos propiedad, según los términos del acto de venta suscrito con la señora L.P.R., en fecha 20 de julio de 1992, en lo que se refiere a una parte dentro del Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras Rechazó las conclusiones de fecha 18 de diciembre del 2000 del Dr. J.A.G., a nombre del señor J.C.R., en relación con el Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, en ejecución de testamento otorgado a su favor de la finada L.P.R.M., mediante acto auténtico No. 13 de fecha 23 de diciembre de 1992, instrumentado por el Dr. L.R.D.R., cuyo testamento se revoca, por las razones que se indican en el cuerpo de esta decisión; ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el duplicado del dueño del Certificado de Título No. 86-8635 expedido a favor del Dr. M. de J.J., en fecha 9 de octubre de 1992, previa cancelación de la oposición que lo afecta, según su acto de fecha 23 de mayo de 1997, que ampara una porción de terreno de 36.79 Ms2., dentro del indicado solar; ordenó expedir otro duplicado del dueño del Certificado de Título No. 86-8635, que ampara el Solar No. 6 de la Manzana 145 Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 149.06 Ms2., y sus mejoras consistentes en la primera planta de una casa de dos plantas, libre de cargas y gravámenes a favor de los sucesores de M.M.; dispuso mantener con todo su vigor y efecto el duplicado del dueño del Certificado de Título No. 86-8635, que ampara una parte dentro del ámbito del Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras consistentes en la segunda planta de la casa de block, concreto y hormigón armado, expedido al señor M.R.C., libre de oposición alguna; comuníquese a la Registradora de Títulos y las partes interesadas"; b) que sobre recursos de apelación interpuestos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 10 de marzo del 2004, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fechas 5, 9 y 23 de septiembre del 2002, el primero por el Dr. J.A.G., actuando a nombre y representación del señor J.R.; el segundo por el Dr. M. de J.J. actuando por sí y el 3ro. por los Licdos. Dulce M.M. y A.M. de los Santos H., actuando a nombre y representación del señor F.A.M. y compartes (como sucesores de M.M.) todos contra la Decisión No. 40 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 26 de agosto del 2002 referente a una litis sobre terrenos registrado en relación con el Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo y a la revisión de oficio: a) Acoge en parte la apelación interpuesta en fecha 5 de septiembre del 2002, J.A.G. actuando a nombre y representación del señor J.R.; b) Acoge en parte la apelación interpuesta en fecha 9 de septiembre del 2002, por el Dr. M. de J.J. actuando por sí; c) Rechaza la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2002, por las Licdas. Dulce M.M. y A.M. de los Santos H., actuando a nombre y representación del señor F.A.M. y compartes, como sucesores de M.M.; Tercero: Revoca en todas sus partes la Decisión No. 40 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 26 de agosto del 2002, referente a una litis sobre Terrenos Registrado en relación con el Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y por vía de consecuencia; Cuarto: Rechaza los pedimentos incidentales de designación de secuestrario judicial, experticio caligráfico y determinación de herederos, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se mantiene con toda su fuerza legal la venta otorgada en fecha 30 de julio de 1979 por la señora M.M. a favor de la señora L.P.R., legalizada las firmas por el Dr. L.E.F.L., notario público del Distrito Nacional, referente al Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y mejoras, la cual fue ejecutada en fecha 17 de septiembre de 1986 mediante la cual se expidió el Certificado de Título No. 86-8635, así como las transmisiones de derechos y mejoras otorgadas en fecha 17 de diciembre de 1991 y 2 de julio de 1992, por la señora L.P.R., a favor de los señores M. de J.J. y M.R.C., dentro de este solar; Sexto: Declara 3ros. adquirientes de buena fe y a título oneroso a los señores M. de J.J. y M.R.C. y por vía de consecuencia se mantiene con toda su fuerza legal los duplicados del dueño del Certificado de Título No. 86-8635 que le fueron expedidos como consecuencia de las ventas que le fueron otorgadas por la señora L.P.R., en el Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y parte de las mejoras construidas en el solar precedentemente enunciado; Séptimo: Se rechazan las pretensiones de los sucesores de M.M. representados por F.A.M., B.M.M., L. delA.M. y compartes por improcedentes y mal fundados; Octavo: Se le reserva a los sucesores de L.P.R., el derecho de presentar nuevamente ante este Tribunal el acto auténtico No. 13 de fecha 23 de diciembre de 1992, que contiene una disposición testamentaria de esta finada acompañada de todos los documentos que permitan a este Tribunal ponderar sus pedimentos; Noveno: Ordena el desglose del acto auténtico No. 13 de fecha 23 de diciembre de 1992, instrumentado por el Dr. L.E.F.L. y Licda. L.P.R.M., el cual solo debe ser entregado al representante legal Dr. J.A.G. para los fines de lugar; Décimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Dejar sin efecto jurídico la oposición que fue inscrita en el Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, como consecuencia de esta litis";

considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

considerando, que es de principio que el recurso de casación debe ser dirigido contra el o los beneficiarios del fallo impugnado;

considerando, que el examen del expediente revela que los recurrentes F.A.M. y compartes, al interponer su recurso de casación contra el fallo impugnado únicamente han emplazado en la forma que se dirá más adelante al señor M.R.C., no haciéndolo al señor M. de J.J., ya que ambos resultaron beneficiados de la decisión impugnada puesto que a ambos se le han atribuido derechos dentro del Solar No. 6 de la Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, como se lee en el dispositivo de dicho fallo, como secuencia de las ventas que les fueron otorgadas a ambos por la señora L.P.R., según acto de fechas 2 de julio de 1992 y 17 de diciembre de 1991, declaradas válidas y de buena fe por el Tribunal a-quo; que al no haberse procedido a emplazar al señor M. de J.J. en tiempo oportuno y habiendo vencido el plazo para que los recurrentes puedan hacerlo o recurrir en casación contra este último, la sentencia impugnada, en cuanto respecta a dicho señor ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada;

considerando, que igualmente el examen del acto de emplazamiento marcado con el No. 120-2004 de fecha 30 de abril del 2004, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., Alguacil Ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pone de manifiesto que el mismo fue notificado en el estudio del Dr. L.E.F.L., estudio en el que según se afirma en dicho acto eligió domicilio el recurrido señor M.R.C.; que dicho acto fue notificado además al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y al Abogado del Estado, sin que en el mismo se haya dejado constancia de las razones que motivaron la notificación de dicho acto en esa forma y no en el domicilio o en la persona misma del mencionado recurrido, lo que convierte dicho acto en ineficaz, de conformidad con lo que disponen los artículos 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 68 del Código de Procedimiento Civil; que aunque el referido acto fue reiterado mediante el acto No. 135-2004 de fecha 7 de octubre del 2004, en este tampoco se pone en causa ni se emplaza ante la Suprema Corte de Justicia, al señor M. de J.J., quien por tanto ha sido omitido en ambos actos, debiendo agregar que este último fue notificado fuera del plazo de 30 días a que se refiere el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que también es de principio que cuando existe indivisión en el objeto del litigio, como ocurre en la especie, si el recurrente ha emplazado a una o varias personas y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas; que como se ha expresado antes, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses existe el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser dirigido contra todas; que de no hacerse así, el recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores F.A.M., B.M. y L. delA.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de marzo del 2004, en relación con el Solar No. 6 del Manzana No. 145 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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