Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 1999.

Fecha14 Julio 1999
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 020-0009756-6, domiciliado y residente en la calle J.E.K. No. 40, del sector Villa Olímpica, de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.C.E., abogada del recurrente, J.H.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.R.P., abogado del recurrido, H.A.E.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de agosto de 1998, suscrito por la Licda. M.M.C.E., provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0034316-9, abogada del recurrente, J.H.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. M. de J.R.P., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 023-0027365-9, abogado del recurrido, H.A.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 12 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el Sr. H.A.E. y J.H. ; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara injustificada la dimisión presentada por el Sr. J.H. y sin responsabilidad para el Sr. H.A.E.; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a J.H. a pagar a favor del Sr. H.A.E., una indemnización equivalente al importe del auxilio de cesantía que le correspondería; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena al Sr. J.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Esta Corte acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. J.H.G., contra el Sr. H.A.E. y Comercial Bolívar, contra la sentencia laboral marcada con el No. 66-97, de fecha Doce (12) del mes de septiembre del año 1997, dictada por la sala de trabajo No. 2, del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Confirma en parte la sentencia laboral No. 66-97, del doce (12) de septiembre del año 1997, y en cuanto al ordinal tercero, esta Corte por propia autoridad, la revoca y deja sin ningún efecto jurídico dicho ordinal indicado en uno de los considerando; Tercero: Condena al Sr. H.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando las mismas en beneficio y provecho del Dr. M. De Jesús Reyes Padrón, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al Ministerial de Estrados Jesús De la Rosa, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación Unico: Desnaturalización de los medios de hechos y de derecho. Falta de base legal. Desconocimiento sobre demanda en daños y perjuicios;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido invoca un medio de inadmisión, basado en que el recurrente no desarrolla los medios propuestos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que si bien es cierto que los jueces, son soberanos en la apreciación de los hechos y conocimiento de las pruebas, no lo es menos que esta facultad no le da facultad de cambiar la realidad de los hechos, como ha ocurrido en la mencionada sentencia, cuando expresa que el juez de primer grado actúa acorde al derecho al condenar al trabajador al pago del auxilio de cesantía, no tomando en cuenta que no debió ser condenado al auxilio de cesantía sino al preaviso; que la demandada no hizo pedimento de esa condenación por lo que el juez falló fuera de lo pedido; que el tribunal desconoció el alcance de la demanda del recurrente, al no referirse a la demanda en daños y perjuicios iniciada por éste; que asimismo demostró no haber analizado la carta de dimisión al expresar que esta carecía de fecha cierta, ya que esta fue comunicada al empleador y al Departamento de Trabajo, con indicación de causas, en los plazos previstos por la ley; que la sentencia viola la regla de la prueba al dar carácter de acta reconocida por las partes, que no pueden ser objeto de discusión las comunicaciones dirigidas por el empleador al Departamento de Trabajo como si se tratare de un documento auténtico; que los tribunales del fondo desnaturalizaron la figura jurídica de la dimisión, al declarar que en la especie hubo un abandono, no tomando en cuenta que el trabajador dimitió por ser objeto de maltratos tanto morales como materiales, al ser apresado como producto de una querella denuncia del empleador;

Considerando, que tal como se observa, el memorial de casación contiene los medios en que se funda el recurso y el desarrollo que se hace de los mismos, permite a esta corte verificar los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisibilidad que se propone carece de fundamento, siendo desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la comunicación, que el trabajador depositó como pruebas no tiene firma de quien la recibió, que dicha comunicación es de fecha siete (7) del mes de marzo del año 1997, o sea cinco (5) días después, que el empleador, mediante la comunicación que le envía a la Secretaría de Trabajo el reintegro a sus funciones del Sr. J.H.G., que dicha comunicación fue enviada con fecha cierta y la Secretaría dio acuse de recibo con fecha dos (2) de julio de 1997; que la prueba escrita que su validez ha sido reconocida, por la autoridad de trabajo, no puede ser rechazada, para acoger el testimonio de una parte interesada, que esta corte es de criterio, que sobre la apreciación de la prueba, le da validez a las actas de recibo que el empleador envía a la Secretaría de Trabajo y que la misma es corroborada por el Código de Trabajo, en su Art. 549, cuando expresa: "no puede admitirse testimonio contra el contenido de un acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada; que la dimisión que presentó el trabajador, no está avalada por ninguna autoridad competente y que esta solamente tiene la firma del propio interesado. Siendo esta corte del criterio que los jueces deben de atender más lo esencial y las pruebas que sean más congruentes; por lo que admite la prueba que ha presentado el empleador; por esta estar avalada por una autoridad competente, y que rechaza las pretensiones del trabajador en virtud de que la misma no está avalada por ninguna autoridad competente y también en el sentido que este tenía que estar laborando en la empresa, y que esta corte es del criterio de que lo que hubo fue en realidad un abandono de trabajo; que si bien es cierto que el trabajador tenía razones más que suficientes para presentar su dimisión por los hechos ocurridos, también es cierto que este no reflexionó y simplemente, no se presentó a su trabajo, por lo que, olvidó que realmente tenía un deber y una obligación de presentarse, a su lugar de trabajo y desde allí, presentar su dimisión. Que esta corte es del criterio que el trabajador, dejó de laborar, y luego fue que presentó su dimisión, perdiendo así el derecho a dimitir por una causa justa, y que el mismo, al no invocar su derecho conforme a la ley laboral, pierde todos los derechos, por lo que el trabajador lo que hizo fue un abandono; que el trabajador que a las 48 horas siguientes a la dimisión la comunicare con indicación de causa, tanto como al Departamento de Trabajo o la autoridad que ejerza esas funciones. La dimisión que no se comunica a la Secretaría de Trabajo, en el término que indica la ley, carece de justa causa. Que esta corte es de criterio que al trabajador no comunicar su dimisión en la forma que indica la ley, perdió sus derechos; y realmente queda evidenciado que lo que hizo el trabajador fue un abandono a sus labores";

Considerando, que si bien la sentencia impugnada contiene motivos erróneos, al considerar que la comunicación dirigida por el empleador al Departamento de Trabajo, tiene una fuerza probatoria por encima de los demás documentos de la causa, por el hecho de tener la constancia de haber sido recibida por dicho departamento, ese vicio no hace anulable la sentencia, ya que al tratarse de una demanda por dimisión, el trabajador estaba en la obligación de demostrar, en primer término, haber comunicado la misma en el plazo de 48 horas que establece el artículo 100 del Código de Trabajo, lo que a juicio de la Corte a-qua no hizo, al presentar una carta dirigida a esos fines al Departamento de Trabajo, sin acuse de recibo ni prueba de que esta fue recibida por ese organismo, y en segundo lugar probar la justa causa invocada para la realización de la dimisión;

Considerando, que son motivos suficientes y pertinentes, para declarar la dimisión injustificada, la falta de prueba de la comunicación de esta al Departamento de Trabajo y la no demostración de su justa causa de parte del trabajador demandante, señalados por la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.H.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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