Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2000.

Número de resolución24
Fecha30 Agosto 2000
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Metal & Construcción, C. por A. (METALYCON), sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle Vereda esquina 2, Urb. O., H., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Arq. A.F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0155398-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.H.C., abogado de la recurrente, Metal & Construcción, C. por A. (METALYCON);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.L.J., abogado del recurrido, Y.J.G.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de febrero del 2000, suscrito por el Dr. O.M.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0100844-9, abogado de la recurrente, Metal & Construcción, C. por A. (METALYCON), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. L.R.L.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0250989-0, abogado del recurrido, Y.J.G.M.;

Visto el memorial ampliatorio del recurso de casación, depositado por la recurrente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero del 2000;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 5 de enero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge el pedimento de inadmisión por falta de calidad solicitado por parte de la demandada, en tal sentido, se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el Sr. Y.G.M., en contra de la empresa Metal y Construcción, C. por A. (METALYCON, C. por A.), Ing. A.F.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se condena al demandado Y.J.G.M., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. O.M.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Y.J.G.M., contra la sentencia relativa al expediente laboral No. 5929/97, dictada en fecha cinco (5) de enero de 1999, por la quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Metal & Construcción, C. por A. (METALYCOM), y arquitecto A.F.G., por haber sido promovido de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisibilidad propuesto por la recurrida, en el sentido de que la empresa no tiene calidad para ser demandada, por no ser la empleadora del recurrente, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Se excluye del proceso al señor A.F.G., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara injustificado el despido ejercido por la empresa Metal & Construcción, C. por A., contra su ex trabajador Sr. Y.J.G.M., y en consecuencia, condena a la referida empresa a pagar a favor del mismo, las siguientes prestaciones laborales: Catorce (14) días de salario ordinario por preaviso omitido, Trece (13) días de auxilio de cesantía, Siete (7) días de vacaciones no disfrutadas, proporción salario de navidad, proporción de participación en los beneficios, y seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de Seis Mil Con 00/100 (RD$6,000.00) pesos mensuales; Cuarto: Se condena a la parte sucumbiente, Metal y Construcción, C. por A. (METALYCOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.L.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al principio general de la prueba. Violación al derecho de derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falsedad de la sentencia y contradicción de los motivos, no ponderación y estudio del acta de audiencia; Tercer Medio: Violación de la ley y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua excluyó los documentos depositados por ella, por no haber sido depositado con el escrito de defensa, desconociendo que la ley no plantea esa situación y que el artículo 513 del Código de Trabajo permite hacer ese depósito en cualquier momento antes de la hora fijada para la audiencia, por lo que la recurrente cumplió con la ley al depositar los documentos el día 7 de marzo del 1999, ya que la audiencia estaba fijada para el 9 de marzo de dicho año, siendo ilegal la exclusión dispuesta por el Tribunal a-quo;

Considerando, que si bien la ley no expresa cuando se deberá depositar los documentos en grado de apelación, el artículo 631, indica que se podrá solicitar el depósito de nuevos documentos, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia, por lo que debe aceptarse que los documentos en posesión de las partes, al momento de interponerse el recurso de apelación deben ser depositados con el escrito inicial, lo que hace que los pertenecientes a la recurrida deban depositarse en el curso de los diez días que sigan a la notificación del recurso de apelación, que es el plazo establecido por el artículo 625, para que el depósito del escrito de defensa, no aplicándose en consecuencia, en grado de apelación las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, que permite al demandado depositar sus documentos antes de la hora de la audiencia, lo que está reservado al procedimiento ante el tribunal de primer grado, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene una serie de falsedades y desnaturalización de los hechos, ya que afirma que el señor J.R.C. declaró en ambas instancias, cuando sólo fue testigo en grado de apelación; que de igual manera el testigo A. de Js. C. declaró que el despido fue a las 8 P.M., mientras que el señor C. afirmó que fue a las 6:30 A.M., y sobre ambos el demandante afirmó que no los conocía, lo que evidencia que se trata de testigos falsos, cometiendo la sentencia los vicios indicados, por tratarse de declaraciones sin coherencia, cargadas de contradicciones y sin embargo la Corte señalar que son coherentes y precisas;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que entre las medidas de instrucción ordenadas por esta Corte, se encuentra un informativo testimonial a cargo de la parte demandante original, hoy recurrente, deponiendo como testigo el señor J.R.C., quien entre otras cosas declaró: "Yo llegué hasta ahí porque yo tengo un ex - cuñado y él me dijo que trabajaba ahí, (refiriéndose a la Caleta), en la Caleta vi una construcción y me encontré con Y. y él me dijo que hablara con el Capataz, me dijo que esperara al ingeniero, luego llegó el ingeniero, yo le hablé y me dijo que fuera el martes; cuando el ingeniero llegó, llegó rápido y aburrido, ese día despidió a tres (3), ahí estaba Y., y yo no le dije nada". Preg. ¿Usted estaba presente cuando despidieron al recurrente? R.. Sí, él le dijo que ya no lo necesitaba. Preg. ¿Cuándo es que lo botaron? Resp.: El martes 18 de noviembre de 1997. Preg. ¿Usted oyó cuando el ingeniero lo despedía? Resp.: Sí él le dijo que no le estaba rindiendo en el trabajo. Preg. ¿Dónde lo botaron? R.. En la misma obra. Preg.: ¿Sabe cómo le pagaban al oficio de Pistola? R.. "El ingeniero le dijo que no lo necesitaba allá, que él no estaba rindiendo, voy a buscar nuevas personas". Preg. ¿Usted vió cuando le estaban pagando el catorce (14)? R.. Sí, el Capataz, (F., los llamaba por su nombre y les pagaba, yo vi cuando el ingeniero le dio el dinero al capataz y éste comenzó a pagarle a los trabajadores; que la información testimonial de J.J.V.V., no aporta nada al tribunal, puesto que este testigo afirma que "El recurrente faltó y que a mí me informaron que ya él había hecho eso varias veces", y además, a pregunta referida a la identificación del demandante señaló que él "no conoce a Y." y que los hechos que narra los adquirió a través de informaciones de otras personas, por decires, por lo que tal testimonio no merece crédito alguno a esta Corte ya que resulta un testimonio indirecto; en igual sentido las declaraciones del testigo Sr. G.G.U., presentadas en primer grado, no le merecen crédito a este tribunal por ser parcializadas a favor de la recurrida, quien mintiera torpemente, contradiciendo aún el propio compareciente personal a cargo de la empresa recurrida cuando señaló que conoce al arquitecto A.G., y que es la persona que "le da servicios de mecánica cuando se daña un compresor", contribuyendo así a la simulación creada a los fines de presentar a F.E. como el verdadero empleado para excluir a los recurridos de las obligaciones laborales frente a Y.G.M.; que por el contrario, las declaraciones de los testigos J.R.C. y A. de J.C., ambos a cargo de la parte recurrente, el primero presentado por ante esta alzada, y el segundo por ante el tribunal de primer grado, le merecen entero crédito a esta Corte, puesto que sus declaraciones han sido más coherentes y precisas, demostrando que el Sr. Y.J.G.M., fue despedido por el arquitecto G., propietario de las máquinas de compresores, despido que se operó el 18 de noviembre de 1999, y que las máquinas de compresores, despido que se operó el 18 de noviembre de 1999, y que F.E., era capataz, quien la mayoría de las veces pagaba cuando el arquitecto le llevaba el dinero, que el trabajador era pistolero, y que los hechos se produjeron aproximadamente a las 8:00 P.M., y que estuvieron presentes";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las de los testigos del informativo, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas la Corte a-qua determinó la existencia del contrato de trabajo y el hecho del despido, para los jueces hicieron uso de su soberano poder de apreciación, sin que se advierta que hayan dado un sentido ni alcance distintos a las declaraciones de los testigos, ni que incurrieran en las desnaturalizaciones y falsedades atribuidas en el memorial de casación, careciendo de relevancia que la sentencia impugnada incurriera en el error de señalar que el testigo J.R.C. declaró tanto en primer como en segundo grado, pues más adelante aclara que dicho señor fue presentado por ante el tribunal de alzada y el señor A. de J.C., por ante el tribunal de primer grado, además de que al analizar las declaraciones de ambos testigos, éstas se colocan en la jurisdicción en que fueron emitidas, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la demanda introductiva de instancia el demandante indica que devengaba un salario de RD$6,000.00 quincenales, en el recurso de apelación se señala que devengaba RD$6,000.00 mensuales, mientras que en el acta de audiencia del 31 de agosto de 1999, se refiere que él ganaba la suma de RD$16,000.00, quincenales, contradicción y desnaturalización que no permite a la Suprema Corte de Justicia determinar el salario del recurrido, ya que la sentencia no trata ese aspecto, lo que sucede igualmente con el tiempo de duración del contrato, señalado en seis meses, sin especificarse de donde se dedujo la duración del mismo;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente, así como de la sentencia impugnada se advierte, que tanto en la demanda introductiva, como en el recurso de apelación, el recurrido alegó haber laborado durante seis meses y percibir un salario de RD$6,000.00 mensuales, hechos no discutidos por la recurrente, quien invocó que el demandante no le prestó ningún servicio personal, por lo que no era su trabajador;

C., que al demostrarse la existencia del contrato de trabajo, el trabajador estaba eximido de hacer la prueba de la duración del contrato de trabajo y el salario invocado, en virtud de la presunción reconocida por el artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, entre los cuales se encuentra la duración del contrato de trabajo y el salario invocado, lo que obligaba a la recurrente hacer la prueba contraria a lo afirmado por el demandante, por lo que al no hacerla obligaba al Tribunal a-quo aceptar como válidos los hechos planteados por el recurrido;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Metal & Construcción, C. por A. (METALYCON), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.R.L.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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