Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Fecha20 Julio 2005
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Central Romana Corporation, Ltd.

Abogado(s): D.. R.A.I.I., J.A.B.C.

Recurrido(s): I.. F.A.J.A., compartes.

Abogado(s): D.. A.M.P., R.A.M.Z., Ramón Antonio Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 20 de julio del 2005.

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola e industrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento social establecidos al sur de la ciudad de La Romana, República Dominicana, en el edificio que ocupa la administración de dicha empresa, representada por su vicepresidente ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0040477-2, domiciliado y residente en la Av. La Costa, del Batey Principal, de la referida empresa, contra la sentencia de fecha 31 de agosto del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.P., en representación de los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., abogados de la recurrente Central Romana Corporation, Ltd.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. A.M.P. y R.A.M., abogados de los recurridos Ing. F.A.J.A., R.E.C.S. y J.A.C.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de octubre del 2004, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre del 2004, suscrito por los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-064544-0, 026-0083965-4 y 026-0051841-5, respectivamente, abogado de los recurridos Ing. F.A.J.A., R.E.C.S. y J.A.C.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos F.A.J.A., R.E.C.S. y J.A.C.R., contra la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 6 de octubre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de indemnización hecha por el abogado de la parte demandante, por los motivos dados en los considerandos anteriores; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre los Sres. I.. F.A.J.A., J.A.C.R. y R.E.C.S. y la empresa Central Romana Corporation, Ltd., con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se declara injustificado el despido operado por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., en contra de los ex trabajadores F.A.J.A., J.A.C.R. y R.E.C.S., y en consecuencia condena a la empresa demandada a pagar en favor y provecho de los demandantes todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden; tales como a R.E.C.S.: 28 días de preaviso a razón de RD$213.05 diario equivalente a Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con Cuarenta Centavos (RD$5,965.40); 115 días de cesantía a razón de RD$213.05 diarios equivalente a Veinticuatro Mil Quinientos Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$24,500.75); 18 días de vacaciones a razón de RD$213.05 diarios equivalente a Tres Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos con Noventa Centavos (RD$3,834.90); Seiscientos Seis Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$606.41), como proporción del salario de navidad; Doce Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos (RD$12,783.00) como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa (bonificación) año 2002 - 2003; y Treinta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos (RD$30,462.00) como salario caído artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Dos Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$78,152.46); a J.C.R.: 28 días de preaviso a razón de RD$202.03 diarios equivalente a Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$5,656.84); 55 días de cesantía a razón de RD$202.03 diarios equivalente a Once Mil Ciento Once Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$11,111.65); 8 días de vacaciones a razón de RD$202.03 equivalente a Mil Seiscientos Dieciséis Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$1,616.24); Quinientos Treinta y Cuatro Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$534.92) como proporción del salario de navidad año 2003; Nueve Mil Noventa y Dos Pesos (RD$9,092.00) como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa año 2002-2003; y Veintiocho Mil Novecientos Noventa Pesos (RD$28,990.00) como salario caído Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Un Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$56,901.65); a F.A.J.A.: 28 días de preaviso a razón de RD$456.01 diario equivalente a Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho Pesos con Veintiocho Centavos (RD$12,768.28); 128 días de cesantía a razón de RD$456.01 diario equivalente a Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve Pesos con Veintiocho Centavos (RD$58,369.28); 9 días de vacaciones a razón de RD$456.01, equivalente a Cuatro Mil Ciento Cuatro Pesos con Nueve Centavos (RD$4,104.09); Mil Doscientos Noventa y Siete Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$1,297.96) como salario de navidad año 2003; Veintisiete Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos (RD$27,361.00) como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa año 2002-2003 y Sesenta y Cinco Mil Doscientos Dos Pesos como salario caído Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Ciento Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ocho Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$152,608.61); La sumatoria de todos los totales da un gran total de Doscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$287,662.72; Cuarto: Se condena a la empresa Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. R.A.. M. e Y.L.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona al Ministerial Edna E. Santana Protor, Alguacil Ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia No. 91/2003 de fecha seis (6) del mes de octubre del 2003, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 091/2003, de fecha seis (6) de octubre del 2003, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario criterio, declara resuelto los contratos de trabajo que existieron entre los señores J.A.C.R., R.E.C.S. e Ing. F.A.J.A., sin responsabilidad en los dos primeros casos para la empleadora y con responsabilidad para ésta en el último caso; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara, injustificado el despido ejercido por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., contra el Ing. F.A.J.A. por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara justificados los despidos de los señores J.A.C.R. y R.E.C.S., ejercidos por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., por haber cometido las faltas que se les atribuyen; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena Central Romana Corporation, Ltd., a pagar a favor del señor I.. F.A.J.A. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$456.01, igual a RD$12,768.28 (Doce Mil Setecientos Sesenta y Ocho Pesos con 28/100); 128 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$456.01, igual a RD$58,369.28 (Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 28/100); 9 días de vacaciones a razón de RD$456.01, igual a RD$4,104.09 (Cuatro Mil Ciento Cuatro Pesos con 09/100); la suma de RD$1,358.34 (Un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con 34/100), por concepto de salario de navidad, correspondiente al año 2003; más seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$65,200.32 (Sesenta y Cinco Mil Doscientos Pesos con 32/100); todo lo cual hace un total de RD$141,800.71 (Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Pesos con 72/100); Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena a Central Romana Corporation, Ltd., al pago a favor del señor R.E.C.S. los valores por concepto de derechos adquiridos siguientes: 11 días de vacaciones a razón de RD$213.05, igual a RD$2,343.55 (Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos con 55/100); 60 días de participación en los beneficios de la empresa, a razón de RD$213.05, igual a RD$12,783.00 (Doce Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos con 00/100); la suma de RD$620.50 (Seiscientos Veinte Pesos con 50/100) por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2003; para un total de RD$15,747.05 (Quince Mil Setecientos Cuarenta y Siete Pesos con 05/100); Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena a Central Romana Corporation, Ltd., a pagar a favor del señor J.A.C.R., los valores siguientes: 8 días de vacaciones a razón de RD$202.03, igual a RD$1,616.24 (Un Mil Seiscientos Dieciséis con 24/100) y la suma de RD$601.79 (Seiscientos Un Pesos con 79/100), por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2003, para un total de RD$2,218.03 (Dos Mil Doscientos Dieciocho Pesos con 03/100); Octavo: Que debe compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes, en algunos de los puntos de sus pretensiones; Noveno: Que debe comisionar, como al efecto comisiona al Ministerial Diquen García Poliné, Alguacil Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Falta de base legal, falta de ponderación de los documentos sometidos al debate y desnaturalización de los hechos y de las declaraciones de los testigos y de las partes;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó debidamente las pruebas sometidas al debate, puesto que distorsionó en sus motivaciones las declaraciones de los testigos y de las partes, en el sentido de que quedó plenamente demostrado el hecho de la participación del referido ingeniero en la comisión de las faltas que motivaron los despidos, al participar en reuniones y actividades tendentes a desestabilizar el orden del departamento y la marcha normal de las labores en la empresa, tampoco ponderó las pruebas que se le sometieron en relación con el pago de vacaciones, el salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa, en el caso de ninguno de los tres demandantes;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Del estudio de los elementos de prueba referidos, esta Corte ha llegado a la conclusión de que el despido del señor I.. F.A.J.A. ha sido injustificado, pues a pesar de que ciertamente ha quedado demostrado que manifestó en la reunión que celebraron los trabajadores con el Ing. C., que "después que los ingenieros nuevos llegaron se estaban perdiendo más las cosas", esta expresión no constituye falta de respeto capaz de producir su despido, toda vez que fue dicha en el marco de una discusión sobre la forma en que se administraba el personal y no dirigida directamente al Ing. K., tal como alega la empleadora. Que además ha quedado demostrado, por las declaraciones del representante de la empresa y de los testigos citados, que el Ing. F.A.J.A., además de no insultar ni injuriar al Ing. N.H. estaba fuera de su jornada de trabajo en el momento en que se produjo la reclamación y discusión de los trabajadores con el ingeniero N.H.; que la actitud del ingeniero F.A.J.A. no constituye falta grave capaz de justificar su despido, que la Central Romana Corporation, Ltd., tampoco ha probado por ninguno de los medios que establece la ley que el trabajador, ingeniero F.A.J.A. haya violado las disposiciones de los ordinales 3, 4, 14, 16 y 19 del Art. 88 del Código de Trabajo y los Arts. 36, 39 y 44 del mismo código, así como el contrato individual, el Convenio Colectivo vigente y el Reglamento Interior de Trabajo; razón por la cual la sentencia recurrida debería ser ratificada en ese aspecto; del estudio de las demás pruebas aportadas al debate y muy especialmente de las declaraciones de los testigos, ofrecidas ante esta Corte y la dada por las partes ante el Juzgado a-quo la Corte ha determinado que los despidos de los señores J.A.C.R. y R.E.C.S. han sido justificado, ello por el hecho de que se ha demostrado con las referidas pruebas que los señores faltaron el respeto a su superior, Ing. K.H., contraviniendo con ello las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo en sus ordinales 3ro. y 4to. los que expresan: "3ro. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia";

Considerando, que para apreciar los medios de prueba, los jueces del fondo tienen un poder soberano, que le permite, frente a pruebas disímiles acoger aquellas, que a su juicio, les merezcan credibilidad y desestimar las que no tengan ese mérito, lo que escapa al control de la casación, salvo que incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo basó su fallo en el resultado del examen de la prueba aportada, la cual apreció soberanamente y de cuya apreciación llegó a la conclusión de que el recurrido ingeniero F.A.J.A., no cometió los hechos que le imputó la recurrente para ponerle término a su contrato de trabajo y que consecuentemente la empresa no probó la justa causa del despido;

Considerando, que de igual manera la Corte a-qua, al examinar la prueba aportada por las partes determinó que la empresa sólo probó haber pagado la participación en los beneficios al señor J.A.C.R., no así el salario navideño y las vacaciones no disfrutadas reclamadas de ley, de los demás demandantes, sin omitir ninguna de dicha prueba, como alega la recurrente;

Considerando, que no se advierte que para formar su criterio la Corte a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna, dando los motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto del 2004, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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