Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha27 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.M.M..

Abogado (s): Dr. H.M.V..

Recurrido(s): C.H. (W.I.), S. A.

Abogado(s): L.. F.R.C.V..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0459247-2, domiciliado y residente en la calle 2 de Enero No. 74, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre del 2003, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.M.V., abogado del recurrente E.M.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo del 2004, suscrito por el Dr. H.M.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0917096-9, abogado del recurrente E.M.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril del 2004, suscrito por el Lic. F.R.C.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0750965-5, abogado de la recurrida C.H. (W.I.), S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente E.M.M., contra la recurrida C.H. (W.I.), S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan las demandas en cobro de participación en los beneficios de la empresa y en daños y perjuicios, incoadas por el Sr. E.M., en contra de Empresa Cartonajes Hernández (W. I.), S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se condena al demandante Sr. E.M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.R.C. hijo y del Dr. R.E.V.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara prescrita la demanda interpuesta por el recurrente Sr. E.M.M., mediante instancia de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y en consecuencia la declara inadmisible en los términos indicados por los artículos 703 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; y se revoca el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida; Segundo: Condena al ex-trabajador sucumbiente, Sr. E.M.M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. F.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de base legal. Desnaturalización de los documentos de la causa. Errónea aplicación de la ley. Incorrecta interpretación del derecho y deficiente aplicación de éste a los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega: que ante la Corte a-qua depositó documentos donde se demuestra que la empresa inició el pago de las bonificaciones del año 1998 en el mes de abril de 1999 y que todavía en el mes de septiembre de ese año estaba realizando ese pago, pero esos documentos no fueron ponderados por la Corte a-qua; también depositó una constancia emitida por la empresa donde se hace constar que él laboró desde el 3 de enero de 1994, hasta el 30 de enero del año 1999, que se le habían pagado sus indemnizaciones laborales y que quedó pendiente la bonificación del año 1998, para ser pagada en la fecha que la entregue el departamento en el cual prestaba sus servicios, lo que constituye un reconocimiento de deuda que produjo una interrupción de la prescripción al tenor del artículo 2248, pero tampoco esa documentación fue analizada por la Corte con lo que violó la ley al no observar que por la comunicación del 2 de julio de 1999, se establece que la fecha para el pago de la bonificación se trasladó para después del 2 de julio de 1998;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que como pieza del expediente se encuentra depositado un documento bajo el título: "A quien pueda interesar", expedido por la Sra. Alba C.A., Directora de Recursos Humanos de C.H. (W.I.), S.A., en fecha once (11) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y que en su contenido expresa lo siguiente: "Por este medio hacemos constar que el Sr. E.M., portador de la cédula de identificación personal No. 001-0459247-2, laboró para esta empresa desde el día tres (3) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), como Supervisor de Troqueles del Departamento de Producción de esta empresa"; que la cláusula No. 18 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por la empresa recurrida y el Sindicato de Trabajadores en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) establece lo siguiente: "La empresa conviene pagar anualmente a cada trabajador por lo menos un año de servicios ininterrumpidos, a título de bonificación, el equivalente a 66 días mientras dure el presente pacto colectivo. Este pago se hará a más tardar noventa días después de cerrado el año comercial de la empresa, el que comienza el día 1ro. de enero y termina el día treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año. Queda entendido que la bonificación a que se refiere el presente artículo no se considerará adicional a los beneficios que en tal sentido acuerde la ley"; que del análisis del contenido de la cláusula No. 18 del Convenio Colectivo suscrito entre la empresa recurrida y el Sindicato de Trabajadores, se puede comprobar que la fecha de entrega de la bonificación, debía efectuarse a más tardar el treinta y uno (31) del mes de marzo de cada año, fecha esta en la cual comienza a correr el plazo de la prescripción, para aquellos que deban hacer sus reclamos por vía de demanda; que como pieza del expediente se encuentra depositado el acto No. 1145/99 de fecha treinta (30) del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumentado por el Ministerial R.S.S., Alguacil Ordinario de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio del cual el recurrente intima a la recurrida para que en un plazo de dos (2) días francos haga efectivo el pago de los valores correspondientes a la bonificación del año mil novecientos noventa y ocho (1998); sin embargo, el acto a criterio de esta Corte no interrumpe el plazo de la prescripción, por tratarse de una actuación extra judicial, que no apodera al tribunal; que la parte recurrente y demandante originario introdujo su instancia de demanda por ante el Juzgado de Trabajo en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), después de haber transcurrido un período de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de la fecha límite para el reclamo de los valores por concepto de bonificación, plazo este cuyo vencimiento era el treinta y uno (31) del mes de marzo del mil novecientos noventa y nueve (1999), según se establece en la cláusula No. 18 del Convenio Colectivo suscrito entre la empresa recurrida y el Sindicato de Trabajadores, por lo que la demanda resulta prescrita en los términos del artículo 703 del Código de Trabajo y en consecuencia debe ser declarada inadmisible";

Considerando, que para el ejercicio del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, es necesario que estos ponderen toda la prueba aportada sin exclusión de ninguna, única forma de la Corte de Casación verificar si esa apreciación se ha efectuado sin haber incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, cuando en un convenio colectivo de condiciones de trabajo, un empleador se compromete a entregar cada año a los trabajadores una cantidad específica de días de salario por concepto de bonificación, sin condicionar esa entrega a la obtención de utilidades, contrae la obligación de cumplir con ese pago, al margen de los resultados del período económico a que se contraiga la reclamación;

Considerando, que en la relación de documentos, que según la sentencia impugnada fueron depositados por las partes ante la Corte a-qua se menciona entre ellos, la certificación del 2 de julio del año 1999, la que resulta ser un documento titulado "A quien pueda interesar", suscrito por Alba Casasnovas Alarcón, Directora de Recursos Humanos de la recurrida, donde se expresa, refiriéndose al señor E.M. que: "Al referido señor se le entregaron todas sus prestaciones al momento de su renuncia, quedando pendiente la bonificación del año 1998, la cual será entregada en la fecha que se entregue al departamento en el cual laboró";

Considerando, que sin embargo la Corte a-qua no deriva ninguna consecuencia de dicha certificación, la que por la forma en que está redactada la cláusula 18 del Convenio Colectivo pactado entre la empresa y el Sindicato, mediante la cual la recurrida se obliga a entregar la cantidad de 66 días por concepto de bonificación a sus trabajadores con más de un año de labor en la empresa, sin sujetar esa entrega al hecho de obtener beneficios como consecuencia de sus actividades comerciales, pudo haber constituido un reconocimiento de la deuda reclamada por el demandante, circunstancia ésta que debió ser analizada por el Tribunal a-quo y que pudo eventualmente hacer variar la decisión adoptada, razón por la cual la sentencia impugnada incurre en la falta de ponderación de un documento esencial de la causa, desnaturalización de documentos y falta de base legal, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 18 de septiembre del 2003, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E.P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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