Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 1999.

Número de resolución25
Fecha24 Noviembre 1999
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.S. y/o D.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0000989-6, domiciliado y residente en la calle S.A.B.N. 37, S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.Z., por sí y por los Dres. Dolores G. y L.A.M., abogados del recurrido, M.R. De la Rosa;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de agosto de 1999, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y P.F.L.G., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0027365-9 y 023- 0012828-3, respectivamente, abogados del recurrente, R.D.S. y/oD.T., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 1999, suscrito por los Dres. D.A.G.D. y L.A.A.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0024513-7 y 023-0000005-2, respectivamente, abogados del recurrido, M.R. De la Rosa;

Visto el auto dictado el 22 de noviembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., por medio del cual se llama así mismo, conjuntamente con los M.J.A.S., J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 26 de abril de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificado el despido del trabajador y resuelto el contrato de trabajo por culpa del trabajador y con responsabilidad del mismo; Segundo: Se condena a la parte demandante, señor M.R. De la Rosa, al pago de los gastos del procedimiento a favor y provecho del Dr. F.E.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial J.P.E., Alguacil de Estrados del Tribunal de Trabajo, Sala No. 1, que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Que debe revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia No. 10-96, de fecha 26 de abril de 1996, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara, actuando por propia autoridad y contrario imperio, resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor M.R. De la Rosa y el Sr. R.D.S., con responsabilidad para este último; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara carente de justa causa el despido ejercido por el señor R.D.S. y/oD.T. contra el señor M.R. De la Rosa, por no haberlo comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en el plazo y forma que indica la ley; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena al Sr. R.D.S. a pagar a favor del Sr. M.R. De la Rosa, las siguientes prestaciones laborales y valores: 13 días de auxilio de cesantía a razón de RD$328.63, igual a RD$4,272.19; 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, a razón de RD$328.63, igual a RD$4,600.82; 9 días de salario ordinario por concepto de vacaciones a razón de RD$328.63, igual a RD$2,957.67; salario de navidad proporcional al tiempo laborado durante el año 1995, ascendente a la suma de RD$5,066.39, deducido de dividir entre 12 el total de RD$60,796.75, devengado durante el año; más la suma de RD$46,987.50 por concepto de seis meses de salario ordinario, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo vigente, para un total general de RD$63,884.57, todo en base a un salario diario de RD$328.63; Sexto: Que debe ordenar como al efecto tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en base al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena al Sr. R.D.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.A.A.M. y D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 58, 88, ordinal 12, 494 y 541, ordinal 2do. del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al principio general de la prueba y falta del papel activo que tienen los jueces en materia de trabajo; Tercer Medio: Contradicción y error de motivos en lo referente a la fecha de comunicación del despido realizado por la recurrente y la investigación realizada por el señor P. de J.G., I. de la Representación Local de Trabajo de San Pedro de Macorís;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el demandante abandonó sus labores sin probar la justa causa que tuvo para ello y sin dar explicaciones, pero el tribunal consideró que éste había sido despedido injustificadamente porque no se comunicó el mismo al Departamento de Trabajo; que el tribunal no ponderó el informe rendido por el inspector de trabajo que investigó la situación en que se vio envuelto el trabajador y mediante el cual se estableció la falta cometida por éste; que de igual manera no se preocupó en interrogar al señor J.E., propietario de la camioneta que chocó el recurrido, con lo que violó el papel activo del juez laboral, ni ponderó las declaraciones del empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en toda demanda en cobro de prestaciones laborales por alegado despido injustificado, corresponde al trabajador demandante probar el hecho material del despido que alega; que el Sr. M.R. De la Rosa depositó una comunicación a él dirigida por D.T., de fecha septiembre 1995, la cual expresa lo siguiente: "S.M.R. De la Rosa, muy cortésmente, tenemos a bien comunicarle, que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, dándole las gracias por sus servicios prestados a la misma. Sin otro particular. Atentamente, la Administración". Que asimismo el señor R.D.S. en declaraciones vertidas en el Juzgado a-quo, copia certificada de la cual reposa en este expediente, afirmó, al preguntársele ¿Por qué fue despedido M.R.? "El vio en qué estado quedó el vehículo y según dicen él andaba con una mujer"; ¿Fue por el accidente que lo despidió? "No, fue porque él estaba ingiriendo bebidas alcohólicas"; de donde se desprende que tanto por la comunicación de despido dada al señor M.R. De la Rosa, por la empresa, como por la afirmación de haberlo despedido hecha por el empleador R.D.S. ante el Juzgado a-quo, permiten establecer de manera clara que el señor M.R. De la Rosa cumplió con su obligación de probar el hecho material del despido puesto a su cargo; que la recurrente solicita que se declare injustificado el despido del señor M.R. De la Rosa en razón de que no fue comunicado al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones en la forma prevista por el artículo 91 del Código de Trabajo; que en tal sentido reposa en el expediente una certificación de la Representación Local de Trabajo, marcada con el No. 310/95, de fecha 17 de octubre de 1995, la que expresa lo siguiente: "Certificación: Yo, M.H., R.L. de Trabajo de este Distrito, C.: que en los archivos de esta oficina a mi cargo no existe comunicación de despido del señor M.R. De la Rosa, dicho señor fue despedido por la empresa Durán Taxi, según comunicación de solicitud en fecha 25 de septiembre de 1995. La presente certificación se expide en esta Representación Local de Trabajo de San Pedro de Macorís, Rep. Dom., a los 17 días del mes de octubre de 1995, a solicitud de la parte interesada, Dr. Confesor Tomás Aquino, mediante comunicación de fecha 10 de octubre de 1995. M.H., R.L. de Trabajo"; que a pesar de que la recurrida ha admitido haber despedido al señor M.R. De la Rosa, tanto porque desbarató una de sus unidades como porque estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, no ha aportado ningún elemento de prueba que puedan permitir apreciar que comunicó en el plazo de 48 horas al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, en la forma y en el término que indica el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que procede declarar carente de justa causa el referido despido, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo dio por establecido el despido del demandante de la ponderación de las pruebas aportadas, principalmente de la carta dirigida a éste por la recurrente en el mes de septiembre de 1995, en la cual se le comunica la decisión de poner fin al contrato de trabajo, así como de las declaraciones vertidas por el empleador en su comparecencia personal;

C., que tras el establecimiento del despido invocado por el trabajador, el empleador estaba en la obligación de probar, en primer término, que dicho despido fue comunicado al Departamento de Trabajo, en el plazo de 48 horas que dispone el artículo 91 del Código de Trabajo y, en segundo lugar, las faltas que justificaron el mismo; que al no haber comunicado la terminación del contrato de trabajo a las autoridades de trabajo, como apreció el Tribunal a-quo y admite, la demandada, el despido se tornó injustificado, de pleno derecho, al tenor de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, lo que hacía frustratoria toda medida de instrucción o ponderación de documentos que tendieran a probar la justa causa del despido, pues según dicho artículo, el despido no comunicado en la forma prevista por el artículo 91, se reputa que carece de justa causa, presunción esta que no admite la prueba en contrario;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D. y/o D.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.A.A.M. y D.G.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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