Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2000.

Fecha31 Mayo 2000
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Costasur Dominicana, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social establecido en el Proyecto Turístico Casa de Campo, ubicado al este de la ciudad de La Romana, República Dominicana, debidamente representada por su vicepresidente, señor M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, domiciliado y residente en el Proyecto Turístico Casa de Campo, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0087678-8, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de octubre de 1999, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0035713-7 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrente, Costasur Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de noviembre del 1999, suscrito por el Lic. F.J.E.R.S., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 026-0024540-7, abogado del recurrido, M.S.N.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 17 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o de tiempo indefinido, que ligaba al señor M.S.N., con la empresa Costasur Dominicana, S.A., con responsabilidad para el empleador; Segundo: Declara injustificado el despido operado por el empleador Costasur Dominicana, S.A., parte demandada, en contra de el señor M.S.N., parte demandante, y en consecuencia condena al empleador, la empresa Costasur Dominicana, S.A., a pagar en favor del trabajador señor M.S.N., todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso a razón de RD$87.27 c/u, que equivalen a la suma de RD$2,443.56; 310 días de cesantía a razón de $87.27 c/u, lo que es igual a la suma de RD$27,053.70; 18 días de vacaciones a razón de RD$27.27, que equivalen a la suma de RD$1,570.86; también la suma de RD$1,646.38, correspondientes al pago de la proporción del salario de navidad del año 1996; 60 días de salario ordinario a razón de RD$87.27 c/u, que equivalen a la suma de RD$5,236.20, por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa; y al pago de seis (6) meses de salarios caídos a razón de RD$2,088.00 c/u, que hacen un equivalente de RD$12,528.00; en conclusión la sumatoria de todas las partidas anteriormente especificadas hacen un gran total de RD$50,477.84, que deberá pagar el empleador Costasur Dominicana, S.A., en beneficio del trabajador M.S.N.; Tercero: Condena al empleador Costasur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.J.E.R.S., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena la ejecución de la presente sentencia, inmediatamente después de la notificación de la misma; Quinto: C. al ministerial R.H.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido el presente recurso de apelación, en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Que en cuanto al fondo debe ratificar como al efecto ratifica en todas sus partes la sentencia No. 15-98, de fecha 29 de junio de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a Costasur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.J.E.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente de casación: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de las declaraciones del testigo, y falta de ponderación de las declaraciones de las partes y del testigo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que el memorial contentivo del mismo no contiene el desarrollo del medio propuesto;

Considerando, que para dar cumplimiento a las disposiciones del ordinal 4to. del artículo 642 del Código de Trabajo, que establece que el escrito contentivo del recurso de casación contendrá los medios en que se funda y sus conclusiones, basta que el recurrente haga una exposición sucinta de esos medios y de la forma en que, a su juicio, se cometieron las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada; que en la especie se advierte que la recurrente cumple con esas exigencias al señalar en que consistieron los vicios que ella considera contiene la sentencia objeto del recurso y la manera en que estos se produjeron, permitiendo a esta Corte examinar los mismos, razón por la cual el medio de inadmisión que se propone carece de fundamento, por lo que es desestimado;

C., que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo expresado el testigo P.R.C., que el recurrido había laborado sólo por 5 meses y que no laboraba de manera permanente, sino que era contratado cada vez que había trabajo, en cuyos 5 meses fue contratado en 4 ocasiones, lo que indica que era un trabajador ocasional, el Tribunal a-quo consideró que se trataba de un trabajador por tiempo indefinido amparado por un contrato de una duración de 18 años, sin que se den motivos sobre tal decisión y desconociendo además las pruebas escritas aportadas por la recurrente, tales como los formularios de acción o cambio de personal, a través de los cuales se verifica que el trabajador laboró durante varios meses;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que el señor M.S.N. alega que laboró en esas mismas funciones de jardinero por espacio de 18 años, devengando un salario de 515 ó 525; que conforme indica un principio general del derecho quantum devolutum tantum apelatum (sólo surte efecto devolutivo en la medida en que ha sido interpuesto el recurso de apelación); que en ese sentido la empleadora Costasur Dominicana, S, A., en su recurso de apelación dirigido contra la sentencia No. 15, de junio de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana sólo se refiere en el sentido de que el señor M.S.N. laboró para ella vinculado bajo diversos y sucesivos contratos de tipo móvil u ocasional, el último de los cuales fue terminado por no ser necesarios sus servicios, alegando además; "No fue despedido por Costasur Dominicana, S.A., sino que simplemente se le puso término a su contrato por no ser necesarios sus servicios en ese momento"; que como se aprecia, Costasur Dominicana, S.A., no contesta el salario de RD$87.27 por día que establece la sentencia ganaba el señor M.S.N., por lo que este debe tenerse como cierto; que con relación al tiempo de trabajo el señor M.S.N. alega que laboró por un período de 18 años; que como dijimos en consideraciones anteriores la Ing. Z.R.S., representante calificada de la empleadora manifestó que ella tenía 10 años laborando en la empresa y desde esa fecha ya al señor M.S. se le daban contratos ocasionales; que además el artículo 16 del Código de Trabajo expresa, "Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles, y el libro de sueldos y jornales"; que además de que la empleadora Costasur Dominicana, S.A., manifestó en su recurso de apelación que: "Si el señor M.S.N. laboró para Costasur Dominicana, S.A., vinculado bajo diversos y sucesivos contratos de tipo móvil u ocasional, el último de los cuales le fue terminado por no ser necesarios sus servicios, en fecha 21 de octubre de 1996". no especificando el tiempo de duración de esos diversos contratos, no ha aportado pruebas de la duración de los mismos y mucho menos ha rebatido la aseveración del recurrido de que laboró por espacio de 18 años, por lo que también es pertinente tener como cierto que la duración del contrato del señor M.S.N. fue por espacio de 18 años; que esta corte ha arribado a la conclusión de que el contrato de trabajo del señor M.S.N. era de naturaleza permanente y no de tipo móvil u ocasional como señala la empresa, por el hecho de que la naturaleza de la labor que realizaba el señor M.S.N. satisfacía necesidades constantes, permanentes y uniformes de la empresa, pues la Costasur Dominicana, S. A., es una empresa dedicada a la hotelería turística, y la jardinería constituye un elemento de necesidad constante, al tener que mantener la belleza de su entorno y ofrecer a sus clientes, a quienes venden servicios una apariencia agradable; que además el señor P.R., testigo oido en primer grado y cuyo testimonio figura en acta de audiencia de fecha 7 de abril de 1997, del Juzgado a-quo y depositado en esta instancia, afirmó: "que el jardín de Costasur Dominicana, S.A., tiene como 15 tareas y que tiene a su cargo como 20 hombres"; que además la solicitud de acción o cambio de personal depositada por la recurrente como prueba del contrato de tipo móvil u ocasional, lo que evidencia es un contrato de trabajo por tiempo indefinido, ya que resultan cónsona, tanto con la afirmación del señor M.S.N., cuando dice que laboraba 10 semanas y lo paraban, así como con la declaración dada por P.R. en primer grado, cuando señaló "que el señor M.S.N. duraba máximo 10 semanas"; que en este sentido estos formularios vienen a reafirmar esas aseveraciones y a poner en evidencia aun más, que este contrato era de ejecución sucesiva y no de tipo móvil u ocasional, pues según formulario de fecha 12/09/95 el señor M.S.N. se le terminó su contrato, siendo supuestamente contratado nuevamente en fecha 18 de septiembre de 1995, por la misma vía, mientras la compañía necesite sus servicios, y terminado supuestamente este contrato en fecha 30 de noviembre, para volverlo a contratar en fecha 4 de diciembre al necesitar nuevamente sus servicios de jardinería, cuando ya sólo cinco días antes habían dicho no necesitar sus servicios; que del mismo modo se aprecia, entre febrero 3 de 1996, a octubre 21 1996, fue contratado y supuestamente terminados sus contratos en no menos de tres ocasiones y mediando entre un supuesto contrato y otro no más de siete días, resulta evidente que la relación existente entre Costasur Dominicana, S.A., y el señor M.S.N. era de naturaleza permanente y oir tiempo indefinido y no de tipo móvil u ocasional como alega la empleadora recurrente";

Considerando, que tras la ponderación de las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo estimó que el recurrido prestó sus servicios personales a la recurrente amparado por un contrato por tiempo indefinido, durante un período de 18 años, devengando un salario diario de RD$87.27;

Considerando, que para llegar a esa conclusión, la Corte a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disponen los jueces del fondo, sin que se observe que al hacerlo cometiere la desnaturalización aludida por la recurrente en su memorial de casación, ni de otra especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Costasur Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de junio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. F.J.E.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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