Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2001.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha29 Agosto 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. O.I., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0168656-6, domiciliado y residente en la calle V.G.P.N. 28, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 5 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.M.A.B.B., por sí y por los Dres. M.B.H., M.A.B.M. y C.A.B.M., abogados del recurrente O.I.;

Visto el memorial de casación, del 26 de diciembre del 2000, depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, suscrito por los Dres. M.A.B.B., M.A.B.M. y C.A.B.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0135934-7, 001-0140747-6 y 001-0886943-9, respectivamente, abogados del recurrente Ing. O.I., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero del 2001, suscrito por los Licdos. J.R.E.B., G.A.M. y C.V.R., abogados de los recurridos H.R.P. y F.B.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos H.R.P. y F.B.M., contra el recurrente Ing. O.I., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó, el 10 de abril del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales y las conclusiones principales, presentadas por la parte demandada, y en consecuencia, declara rescindidos los contratos de trabajo por tiempo indefinido existentes entre los obreros demandantes y el empleador, por culpa de este último; Segundo: Condena al empleador, Ing. O.I., a pagar los valores siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$150.00 pesos (Ciento Cincuenta Pesos) diario, equivalente a RD$4,200.00 pesos (Cuatro Mil Doscientos Pesos); b) 42 días de cesantía, a razón de RD$150.00 (Ciento Cincuenta Pesos) diario, equivalente a RD$6,300.00 (Seis Mil Trescientos Pesos); c) 14 días de vacaciones, a razón de RD$150.00 (Ciento Cincuenta Pesos) diario, equivalente a RD$2,100.00 (Dos Mil Cien Pesos) y RD$2,978.75, por salario de navidad, en base a diez meses, para un total de RD$15,578.75 (Quince Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos con Setenta y Cinco Centavos), a favor del trabajador H.R.P., y a otra suma igual, esto es: RD$15,578.75, por los mismos conceptos expresados anteriormente, a favor del trabajador F.B.M.; Tercero: Condena al señor O.I. a pagar a favor de los obreros, el equivalente de seis meses de salario, para cada uno, por correcta aplicación del Art. 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena al empleador a pagar a favor de los trabajadores, un día de salario, que devengaría cada uno de estos, por cada día de retardo en dar cumplimiento de su obligación; Quinto: Condena al señor O.I., a pagar a favor del Dr. J.H.V. y Licdas. G.A.. M. y C.V.R., las costas del procedimiento, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Ing. O.I., contra la sentencia laboral No. 238-2000-00069 del 10 de abril del 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, suprime el ordinal cuarto de dicha sentencia recurrida y confirma en los demás aspectos la sentencia laboral No. 230-2000-00069 del 10 de abril del 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; Tercero: Condena al recurrente Ing. O.I., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas, a favor de los Dres. J.R.E.B., G.A.M. y A.V.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación por errónea aplicación de los artículos 5 y siguientes; 87 y 93 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el recurrente, actuando en representación de la sociedad de comercio Alquiler de Equipos Pesados y Mantenimiento I.Y., C. por A., contrató la realización de la rehabilitación y mantenimiento del muelle, etapa dos, del Puerto de Manzanillo, contrato este que para su ejecución da lugar a la contratación de trabajadores para una obra o servicios determinados, que van culminando a medida que avanza la obra. Sin embargo la corte entendió que el empleador fue el señor O.I., en vista de que éste tenía la dirección de la ejecución de la obra contratada, exigiendo al mismo tiempo la presentación de un contrato por escrito, lo que era un contrasentido porque el demandante alegó haber estado amparado por un contrato por tiempo indefinido. La corte restó veracidad a la información dada por el recurrente en el sentido de que él no era el contratante de la obra, para lo cual depositó una certificación del Director del Departamento de Ingeniería de la Autoridad Portuaria Dominicana, donde se da constancia de la existencia del contrato arriba señalado. La corte le condenó al pago de prestaciones laborales sin haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo ni el hecho del despido, y a pesar de la prueba de que hubo una suspensión de las labores de los demandantes, desnaturalizando los hechos y circunstancias de la causa; que por igual se desconoció que el recurrente solicitó ser excluido como demandado para lo cual planteó un medio de inadmisión, basado en que no era empleador y en la ausencia de despido, toda vez que se estaba en presencia de un hecho reconocido por los propios demandantes, por la falta de pago de los valores correspondientes a la cuantía de obras ejecutadas por la entidad estatal contratante con la empresa adjudicataria";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que el recurrente alega que los trabajadores no eran fijos, cosa que debió probarlo, tal como lo especifica el artículo 15 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, depositando en esta Corte la relación del personal fijo o del personal para una obra o servicio determinado, que no lo hizo el recurrente; que también el artículo 34 del Código de Trabajo, expresa que todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido y los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escrito. Cosa que no se hizo en el presente caso, pues el recurrente O.I., no ha depositado en el expediente, copia del supuesto contrato de trabajo para obra determinado con los demandantes, hoy recurridos";

Considerando, que si bien el artículo 34 del Código de Trabajo presume que: "todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido y que los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado deben redactarse por escrito", como expresa la sentencia impugnada, dicho escrito no es una condición sine qua non para la existencia de estos últimos contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de prueba que predomina en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que "el contrato de trabajo no es aquel que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos";

Considerando, que en la especie la Corte a-qua descarta que los contratos de trabajo celebrados por las partes fueron para una obra o servicio determinado, por no haber depositado el recurrente copia de dicho contrato, sin que de los motivos que contiene la sentencia impugnada se advierta que dicho tribunal examinara las características de las labores realizadas por los demandantes y el hecho de que éstos fueran contratados para la prestación de servicios en una obra determinada, la que normalmente da lugar a la contratación de trabajadores por una duración definida, razón por la cual la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 5 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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