Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2003.

Fecha23 Abril 2003
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 23 de abril del 2003.

Preside: P.R.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.P.D., cédula de identidad y electoral No. 050-0000715-2, A.L. de P., cédula de identidad y electoral No. 050-0016396-3 y M.P.D., cédula de identidad y electoral No. 050-00022395-7, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle O.J. No. 50, de Jarabacoa, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de noviembre del 2000, suscrito por el Lic. M.L.R., cédula de identidad y electoral No. 047-0013721-1, abogado de los recurrentes, F.A.P.D., A.L. de P. y M.P.D., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre del 2000, suscrito por los Licdos. A.Á.M. y A. Tirado De La Cruz, cédulas de identidad y electoral Nos. 034-0011260-7 y 031-0033842-9, respectivamente, abogados de los recurridos, D.S., J.F.E., L.D., N.D. y C.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en distracción de objetos embargados interpuesta por los recurrentes, F.A.P.D., A.L. de P. y M.P.D., contra los recurridos, D.S., J.F.E., L.D., N.D. y C.C., la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 14 de noviembre del 2000, la sentencia impugnada cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se rechaza la demanda en distracción interpuesta por los señores F.A.P.D., A.L. de P. y M.P.D., en contra de los señores D.S., J.F.E., L.D., N.D. y C.C., de fecha 11 de octubre del año 2000 salvo en lo relativo a los bienes embargados que sirven de lecho a los demandantes y, en consecuencia, se ordena la distracción o entrega de los cuatro Box Spring y una cuna a dichos demandantes; Segundo: Se condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.Á.M. y N.J.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada omitió un documento sustancial para la solución del caso y descartando, de manera absurda, otros documentos fehacientes de los derechos de los recurrentes, ha rechazado la distracción sin tomar en consideración los graves daños y perjuicios causados a los recurrentes, entre esos documentos están un acto bajo firma privada por el cual F.A.P.D. adquirió por compra a J.A.P. la casa donde vive la familia. Tampoco ponderó el Acto No. 076-2000 del 29 de septiembre del 2000, instrumentado por el ministerial J.F.N., en el cual se hace constar que dicho alguacil se traslada a la casa No. 75 de la calle O.J. de la ciudad de Jarabacoa, sin embargo entró violentamente a la casa No. 50, planta baja, propiedad del señor F.A.P., donde vive como un miembro más su padre J.A.P., a la vez que en la segunda planta de dicha casa se introduce en el domicilio de M.P.D. y levanta acta señalando que embarga los bienes propiedad del señor J.A.P. y/o Panadería Cheché, el tribunal no se pronuncia sobre esos documentos, indicativo de que no los ponderó porque de haberlo hecho se habría dado cuenta que los muebles embargados no podían estar en una panadería y que eran propiedad del recurrente; que asimismo le rechazó otros documentos, como son tres facturas aportadas por ella, el contrato del teléfono y con el Ayuntamiento, para lo que se dio como motivos que se trataba de documentos provenientes de una parte interesada y que no hay garantía de que los bienes descritos en las facturas correspondan a los bienes embargados, aunque tengan las descripciones y las marcas, porque alegadamente no son exclusivas y se pueden obtener en el mercado; que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que las partes demandantes para probar su derecho de propiedad sobre los bienes embargados han depositado varias copias de facturas donde se hace constar la compra de varios bienes muebles, los cuales están escritas a mano, salvo la factura No. 160 de fecha 21 de julio del 2000 y la No. 0083000, ambas sin firma del vendedor; una fotocopia de la factura No. 000004652 de fecha 27 de mayo del 2000; un contrato de teléfono, suscrito por el señor F.A.P. así como un contrato administrativo con el Ayuntamiento de Jarabacoa relativo a la recogida de basura y una solicitud de préstamos dirigido a los miembros de la institución denominada "Progreso de los Pueblos" todos suscritos por el señor F.P.; que la parte demandada hizo uso de la prueba testimonial, y a tal fin presentó como testigo a su cargo al señor M.A. quien depuso ante esta Corte y declaró, entre otras cosas, lo siguiente: a) que el señor J.A.P. es propietario de la casa No. 50 de la calle O.J. y de la Panadería Cheché; b) que los bienes que se encuentran dentro de ese inmueble son de la propiedad de ese señor; c) que tiene conocimiento de esa situación porque vivió durante 12 años al lado de ese señor y visitaba y visita con frecuencia a esa familia; que las pruebas documentales presentadas por los demandantes no son pruebas fehacientes por las siguientes razones: a) las facturas además de no ser originales sino copias y fotocopias, unas (la mayoría) son manuscritas y las que están escritas a máquinas no tienen firmas; b) no hay garantía de que los bienes descritos en las indicadas facturas correspondan a los bienes embargados pues, aunque tengan las descripciones y las marcas, éstas no son exclusivas y cualquier persona puede obtenerlas en el mercado y por esa razón estos documentos no constituyen prueba que puedan destruir la presunción prevista en el artículo 2279 del Código Civil que establece: "En materia de muebles, la posesión vale título ..."; c) con relación al contrato de teléfono, el contrato con el Ayuntamiento y la solicitud de préstamo, estos son documentos que provienen de la propia demandante y deben ser rechazados ya que según jurisprudencia constante ... "Nadie puede fabricarse su propia prueba en justicia" y porque además, éstas no tienen ninguna relación con el derecho de propiedad que pretende probar; que la parte demandante no probó por medios fehacientes (títulos de propiedad) que la propiedad donde se practicó el embargo, es decir, la casa No. 50 de la calle O.J., fuera de su propiedad como alegó, en tanto que, los demandados sí probaron mediante su testigo, que el propietario de ese inmueble y de los bienes que guarnecen en él, sí son propiedad del señor J.A.P., parte embargada que sí es la acreedora de los embargantes en virtud de la sentencia que condenó a dicho señor conjuntamente con la Panadería Cheché es de su propiedad";

Considerando, que en vista de que el artículo 2279 del Código Civil dispone que: "en materia de muebles, la posesión vale título", los embargos ejecutados sobre bienes muebles encontrados en el domicilio del deudor, se presume que son de éste, debiendo quien se pretenda propietario de los mismos, demostrar esa condición;

Considerando, que de igual manera la afirmación de un alguacil de haber realizado una actuación en un domicilio determinado, tiene que ser creído hasta que, por medio del procedimiento establecido por la ley correspondiente, se demuestre que el ministerial ha incurrido en alguna falsedad;

Considerando, que en la especie correspondía a los recurrentes demostrar que la actuación relatada por el alguacil J.F.N., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, en su acto No. 076-2000 del 29 de septiembre del 2000, fue realizada en el domicilio de ellos y no en el del señor J.A.P., deudor de los ejecutantes, como fue su alegato ante los jueces del fondo;

Considerando, que de la ponderación de la prueba aportada, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que los recurrentes no demostraron su alegato, quedando vigente la presunción de que los bienes de que se trata eran propiedad del referido señor J.A.P., persona contra quien fue dirigido el embargo objetado por los demandantes en distracción, para lo cual los jueces hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, sin omitir el análisis de ninguna de las pruebas aportadas y sin cometer desnaturalización alguna, que permita que su actuación fuere objeto de censura en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte en funciones de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.P.D., A.L. de P. y M.P.D., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. A.Á.M. y A. Tirado De La Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 23 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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