Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Granja Guayacanes, C. por A

Abogado(s): D.. O.M.P., S.R.M.

Recurrido(s): F.G.C., compartes

Abogado(s): Dr. Agustín Severino

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Granja Guayacanes, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la carretera de Mendoza Esq. calle 12, del Ens. A.R., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su gerente general L.. J.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0036993-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.A.M.P., por sí y por el Dr. S.R.M.R., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.V., en representación del Dr. A.P.S., abogado de los recurridos F.G.C., D.A.S., V.M.M., R.A.M., A.J.C.A. y A.S.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre del 2005, suscrito por los Dres. S.R.M.R. y O.A.M.P., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre del 2005, suscrito por el Dr. A.P.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0366756-4, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.I.R. y V.J.C.E., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 1ro. de marzo del 2006, estando presentes los Jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos F.G.C., D.A.. Suero, V.M.M., R.A.. M., A.J.C.A. y A.S., contra la recurrente Granja Guayacanes, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de septiembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara inadmisible de oficio la demanda en intervención forzosa incoada por Granja Guayacanes, C. por A., en contra de Granja Mora, C. por A., de conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo, por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión promovido por la co-demandada Granja Guayacanes, C. por A., tendente a la falta de derecho para actuar de los demandantes, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Excluye por los motivos anteriormente expuestos a Corporación Avícola y Ganadera, C. por A. (Pollo Cibao); Cuarto: Declara regular y válida la demanda laboral de fecha 22 de abril del 2003, incoada por los señores: 1.- F.G.C.; 2.- D.A.. Suero; 3.- V.M.M.; 4.- R.A.. M.; 5.- A.J.C.; 6.- A.S.P., contra Granja Guayacanes, C. por A.; Quinto: Acoge la demanda laboral de fecha 22 de abril del 2003, interpuesta por los señores: 1.- F.G.C.; 2.- D.A.. Suero; 3.- V.M.M.; 4.- R.A.. M.; 5.- A.J.C.; 6.- A.S.P., y en consecuencia, declara solidariamente responsable a la demandada Granja Guayacanes, C. por A., con respecto a las condenaciones contenidas en la sentencia No. 2001-06-211 de fecha 15 de junio del 2001, así como las modificaciones que dispuso la Corte de Trabajo mediante fallo No. 86/03 del 11 de abril del 2003, por las consideraciones ya expuestas; Sexto: Condena a Granja Guayacanes, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de octubre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha veintitrés del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), por los Sres. F.G.C., D.A.S., V.M.M., R.A.M., A.J.C. y A.S.P., y el incidental, en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), por la razón social Granja Guayacanes, C. por A., ambos contra sentencia No. 2003-09-545 relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-003-404, dictada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión propuesto por la empresa Granja Guayacanes, C. por A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto a la forma, acoge la demanda en intervención forzosa, incoada por Granja Guayacanes, C. por A., por haberse hecho de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo la excluye del proceso por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda en oponibilidad de sentencia y declaratoria en común de condenaciones interpuestas por los Sres. F.G.C., D.A.S., V.M.M., R.A.M., A.J.C. y A.S.P., contra Granja Guayacanes, C. por A. y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), revoca la sentencia objeto del presente recurso de apelación, rechaza la demanda introductiva incoada por los demandantes originales y en consecuencia, excluye de la misma a las empresas Granja Guayacanes, C. por A. y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), por no ser parte del proceso, declarando al mismo tiempo a Granja Mora, C. por A., como única responsable del pago de las pretensiones e indemnizaciones laborales que puedan corresponderle a los demandantes originales, contenidas en las sentencias Nos. 2003-09-545 de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003) por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y No. 86/03 de fecha primero (1ro.) del mes de abril del año dos mil tres (2003), por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Quinto: Condena a los exBtrabajadores sucumbientes, S.. F.G.C., D.A.S., V.M.M., R.A.M., A.J.C. y A.S.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. S.R.M.R., O.A.M.P., M.A.B.B. y el Lic. J.A.M.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; c) que recurrida en casación la anterior decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 20 de julio del 2005, el fallo siguiente: A.: Casa la sentencia de fecha 28 de octubre del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 8 de diciembre del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación parcial e incidental interpuestos por los señores F.G.C., D.A.. Suero, V.M.M., R.A.. M., A.J.C., A.S.P. y la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y Granja Guayacanes, C. por A., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre del 2003, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Da acta del desistimiento del recurso de apelación en contra de Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A.; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por Granja Guayacanes, C. por A. y acoge el recurso de apelación parcial interpuesto por los señores F.G.C., D.A.. Suero, V.M.M., R.A.. M., A.J.C. y A.S.P., en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Quinto: Condena a la Granja Guayacanes, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. A.P.S., que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, desnaturalización y omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega que la Corte de envío interpretó mal las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 20 de julio del 2005 al imponer condenaciones a la recurrente porque el alto tribunal expresó en dicha sentencia que no basta que la adquisición que hizo Granja Guayacanes, C. por A., de varios bienes muebles e inmuebles de la Granja Mora, C. por A., y Agromora Industrial, C. por A., se hubiera hecho de forma lícita y que éstas ultimas mantuvieran su personería jurídica, sino que era menester que examinara las consecuencias que tuvo la misma y la influencia que ejerció frente a las obligaciones que las cedentes tenían con sus trabajadores;

Considerando, que con relación a lo alegado precedentemente, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. al examinar el acto de compraventa suscrito entre Granja Guayacanes, C. por A. y Granja Mora, C. por A., de fecha 16 de octubre del 2001, la primera adquiere los activos esenciales, tales como la Granja de Jarabacoa, la Granja de Guayacanes, varias naves, terrenos, equipos, las oficinas principales de Granja Mora, Planta de Incubación y Planta de Producción de alimentos, además de 89 puntos de venta de pollos vivos en todo el país; incluye además los pasivos de Granja Mora, C. por A.; que de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa adquiriente Granja Guayacanes, C. por A., el objeto de esta es cría, engorde, explotación, venta, importación y exportación de pollos y otras aves comestibles vivas y procesadas, que era el mismo objeto de Granja Mora, C. por A.; que por las características y naturaleza de las actividades y servicios de ambas entidades, en la especie se realizó una cesión de empresa, confirmando en este aspecto la sentencia de primer grado; que la Granja Guayacanes, C. por A., no ha demostrado que su actividad sea distinta a la que realizaba Granja Mora, C. por A., siendo intrascendente a los fines de la presente demanda, que la Granja Mora, C. por A., mantenga su personería jurídica y que el acto de compraventa haya sido hecho de forma lícita; alegatos hechos por la empresa demandada que deben ser desestimados; que con la compra o transferencia de los bienes muebles e inmuebles hecha por Granja Guayacanes, C. por A., se estableció una cesión de empresa de acuerdo con los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, ya que ésta continuó con la misma actividad, la explotación del mismo negocio de venta, importación y exportación de pollos y otras aves, por lo que la declara solidaria con respecto a los derechos reclamados por los trabajadores, conjuntamente con Granja Mora, C. por A. y Agromora, C. por A., confirmando la sentencia recurrida en este aspecto;

Considerando, que en virtud del artículo 63 del Código de Trabajo, Ala cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este código;

Considerando, que en ocasión en que la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, apoderara a la Corte a-qua como tribunal de envío para el conocimiento del asunto de que se trata, expresó que Aesa solidaridad se produce, cuando el adquiriente de la dependencia o establecimiento cedido mantiene las mismas actividades en éste, o la cesión o transferencia, en la forma que fuere, haya sido de una importancia tal, que la empresa cedente no pueda continuar con sus actividades normales o no pueda enfrentar los compromisos adquiridos con sus trabajadores, como consecuencia de esa transferencia;

Considerando, que en modo alguno esa decisión obligaba al tribunal de envío a examinar únicamente la repercusión que tuvo la operación realizada por la Granja Mora, C. por A. y la Granja Guayacanes, C. por A., en cuanto a las obligaciones que tenía la primera frente a sus trabajadores, sino también la naturaleza y condiciones de la misma para determinar si ella constituía una cesión de empresa, a los fines de la aplicación del indicado artículo 63 del Código de Trabajo;

Considerando, que tras ponderar las características y alcance de la operación comercial efectuada entre las empresas arriba indicadas, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que Granja Guayacanes C. por A., asumió las responsabilidades que tenía la Granja Mora, C. porA., frente a sus trabajadores y a los que habiendo tenido esa condición tenían litigios y sentencias pendientes de ejecutar en su contra, tal como lo dispone el reiterado artículo 63 del Código de Trabajo, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega que la Corte a-qua no ponderó la certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en el que se hace constar que la Granja Mora, C. por A., es propietaria de la Parcela No. 9-A del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, la cual está afectada por una hipoteca judicial definitiva inscrita por los recurridos, lo que constituye una constancia de que esa empresa tiene los recursos suficientes para cubrir el crédito de los trabajadores, por lo que consecuencialmente la venta de ciertos bienes muebles e inmuebles que se le hizo a la recurrente no tuvo ninguna consecuencia adversa en su contra, por lo que no era necesario declarar su solidaridad;

Considerando, que la falta de ponderación de un documento produce la casación de una sentencia, cuando el mismo por su importancia tiene incidencia en la solución de caso y que de haber sido ponderado hubiere dado lugar a una decisión distinta a la impugnada;

Considerando, que en la especie, tal como ha sido expresado en ocasión del examen del medio anterior, la Corte a-qua declaró que la recurrente era solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por Granja Mora, C. porA., frente a sus trabajadores por haberse generado una cesión de empresa entre ellas, para lo cual no tomó en cuenta el estado económico de ésta última, sino la naturaleza de la operación comercial en que se vio envuelta, de donde resulta que todo documento tendiente a demostrar su solvencia económica, como lo constituye la certificación arriba aludida, carecía de importancia para la solución del caso y en consecuencia su falta de ponderación no tuvo ninguna incidencia en la decisión adoptada y como tal no puede dar lugar a la casación de la misma, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Granja Guayacanes, C. por A., contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 27 de septiembre del 2006, años 163E de la Independencia y 144E de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR