Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2010.

Fecha23 Junio 2010
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Consorcio de Higiene Integral, S. A.

Abogado(s): L.. R.M.C..

Recurrido(s): Capitales Diversos, S. A.

Abogado(s): L.. Roberto José Adames

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio de Higiene Integral, S.A., sociedad constituida al amparo de las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social ubicado en la Ave. J.F.K.E.. O. y Gasset, Plaza Metropolitana, Local 307, de esta ciudad, representada por su presidente T.A.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1374984-0, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actual Tribunal Superior Administrativo el 4 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2008, suscrito por el Lic. R.M.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095672-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2008, suscrito por el Lic. R.J.A.T., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0001394-2, abogado de la recurrida Capitales Diversos, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 22 de marzo de 2007, el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Santo Domingo Este dictó su Resolución núm. 16-07, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos, bueno y válido y conforme a las disposiciones del pliego de condiciones el proceso llevado a cabo por la Comisión de Licitación para la adjudicación del contrato de Servicios de la Recolección y Disposición Final de los Residuos Sólidos de las Circunscripciones 1 y 2 del municipio Santo Domingo Este; Segundo: Aprobar, como al efecto aprobamos, que en virtud de las disposiciones y requisitos contenidos en el Pliego de Condiciones y en las bases Técnicas para la Licitación del Servicio de Recolección y Disposición Final de los Residuos sólidos de la Circunscripciones núm. 1 y 2 del Municipio Santo Domingo Este, se adjudique dichos trabajos a la empresa Consorcio de Higiene Integral, S.A.; Tercero: Autorizar, como al efecto autorizamos a la Administradora Municipal a la elaboración y firma del Contrato de Servicios dentro de los parámetros contenidos en el Pliego de Condiciones, las especificaciones técnicas y la oferta presentada por la empresa adjudicataria; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que se mantenga un monitoreo y audiencia del servicio que se ha de contratar y que de dichos trabajos se rinda un informe trimestral al Consejo de Regidores; Quinto: Remitir, como al efecto remitimos, la presente resolución a la Administradora Municipal para los fines correspondientes”; b) que no conforme con esta decisión, la empresa hoy recurrida interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal a-quo, que dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Capitales Diversos, S.A., contra la Resolución núm. 16/07 de fecha 22 de marzo del año 2007, dictada por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, mediante la cual adjudicó al Consorcio Higiene Integral, S.A., el contrato de Servicio de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos de las Circunscripciones 1 y 2 de ese municipio de fecha 22 de marzo del año 2007; Segundo: Declara buena y válida la intervención voluntaria de la empresa Consorcio de Higiene Integral, S.A., de fecha 30 de mayo del año 2007; Tercero: Declara en cuanto al fondo nula la Resolución núm. 16/07 de fecha 22 de marzo del año 2007, dictada por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, mediante la cual resultó adjudicatario el Consorcio Higiene Integral, S.A., por comprobarse la violación al procedimiento establecido en el Pliego de Condiciones para la Licitación; Cuarto: Ordena al Ayuntamiento del municipio Santo Domingo Este la realización de una nueva licitación para el Servicio de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos de las Circunscripciones 1 y 2 del referido municipio; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Capitales Diversos, S.A., al Ayuntamiento de Santo Domingo Este y a la empresa interveniente Consorcio de Higiene Integral, S.A.; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando: que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley (artículo 1, literal a de la Ley núm. 1494 de 1947 y sus modificaciones); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos los que se examinan conjuntamente por su vinculación la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo violó el principio legal de la decisión previa el cual se erige como base fundamental del derecho procesal administrativo dominicano y que señala que antes de recurrir a la vía jurisdiccional se debe haber agotado la vía administrativa, ya que así lo consigna el artículo 1, literal a) de la Ley núm. 1494 de 1947 y sus modificaciones; que la empresa hoy recurrida, Capitales Diversos, S.A., había interpuesto en fecha 11 de abril de 2007 un recurso de apelación administrativa ante la Dirección de Compras y Contrataciones Publicas de la Secretaria de Estado de Hacienda contra la resolución dictada por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Santo Domingo Este y estando dicho recurso pendiente de fallo, dicha empresa también procedió en fecha 16 de abril de 2007 a recurrir la misma resolución ante el Tribunal a-quo, lo que no es procedente, ya que si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley núm. 13-07 establece que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo para la interposición del recurso contencioso administrativo, no menos cierto es que si se ha hecho elección de la vía administrativa, necesariamente debe esperarse la decisión del órgano administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional; que este razonamiento le fue oportunamente planteado al Tribunal a-quo, solicitándole que declarara inadmisible dicho recurso por ser el mismo extemporáneo, pero dicho tribunal, haciendo una incorrecta interpretación de la ley rechazó dicho medio bajo el alegato de que el referido órgano administrativo había fallado el recurso de referencia mediante Resolución núm. 1/2007 de fecha 21 de mayo de 2007, ignorando así dicho tribunal que la indicada resolución se produjo con posterioridad a su apoderamiento, por lo que al aceptar dicho recurso violó el artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 1947, el cual establece que uno de los requisitos fundamentales del recurso contencioso administrativo es que este verse sobre actos contra los cuales se hayan agotado todos los recursos ante la administración; que el Tribunal a-quo basa su decisión en que la empresa recurrente no cumplió con las especificaciones del pliego de condiciones que rigió la licitación de referencia y para afirmar esto incurre en una interpretación errónea de los documentos que le fueron aportados, tales como la certificación de declaración y/o pago de impuestos expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que el tribunal incurrió en un grave error al concluir que del contenido de la referida certificación se desprende que esta empresa se encontraba en situación de morosidad ante el fisco; que al apreciarlo así dicho tribunal hizo una incorrecta apreciación de los hechos y consecuentemente violentó la norma legal aplicable, lo que amerita la casación de su sentencia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expresa lo siguiente: “que mediante instancia de fecha 29 de mayo del año 2007 depositada en la Secretaría de este Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 30 de mayo del mismo año, el Lic. R.M.C. en representación de la empresa Consorcio de Higiene Integral, S.A., interviene voluntariamente en el proceso del recurso contencioso administrativo interpuesto por Capitales Diversos, S.A., y al efecto expresa que dicha compañía no fue citada en el procedimiento llevado por Capitales Diversos, S.A., a pesar de que se encuentra directamente relacionada en el caso por ser la empresa ganadora de la licitación que se impugna y cualquier decisión que se adopte pudiere afectarle directamente; que la interviniente argumenta que con anterioridad al presente recurso contencioso administrativo en fecha 2 de abril del año 2007, la empresa Capitales Diversos, S.A., basada en la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios, interpuso ante la Dirección General de Contrataciones Publicas de la Secretaria de Estado de Hacienda una instancia conteniendo un recurso de impugnación contra la Resolución núm. 16-07 de fecha 22 de marzo de 2007 emitida por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Santo Domingo Este y dicha Secretaría no ha decidido sobre ese recurso; por lo que todo otro recurso o instancia es inadmisible y nulo por encontrarse pendiente de decisión el recurso en cuestión; que si bien el artículo 4 Ley núm. 13-07 dice que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, una vez elegida dicha vía es de rigor esperar la decisión, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por Capitales Diversos, S.A., contra la resolución núm. 16/07, dictada en fecha 22 de marzo del año 2007 por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este; que respecto al alegato precedente cabe señalar que mediante Resolución núm. 01/2007 dictada en fecha 21 del mes de mayo del año 2007 la Dirección General de Contrataciones Públicas de la Secretaria de Estado de Hacienda falló el recurso de impugnación incoado ante esa institución por la empresa Capitales Diversos, S.A., contra la Resolución núm. 16/07 de fecha 22 de marzo del año 2007, dictada por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Santo Domingo Este; por lo que procede rechazar el medio de inadmisión invocado, por extemporáneo”;

Considerado, que lo transcrito precedentemente revela que, contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley al rechazar el medio de inadmisión formulado, ya que el mismo fue solicitado bajo el fundamento de que la hoy recurrida “antes de interponer su recurso ante el Tribunal a-quo, había interpuesto un recurso de impugnación ante la Dirección General de Contrataciones Publicas de la Secretaría de Estado de Hacienda en contra de la referida Resolución núm. 16/07 de fecha 22 de marzo de 2007 emitida por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Santo Domingo Este”; pero, resulta que en la sentencia impugnada consta que este recurso había sido fallado por la Secretaría de Estado de Hacienda al momento en tribunal estatuir, por lo que evidentemente la situación que hubiera podido dar lugar a la inadmisión había desaparecido al momento en que se conoció el fondo del asunto; que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que al aceptar dicho recurso el Tribunal a-quo violó el literal a) del artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 1947, así como el artículo 4 de la Ley núm. 13-07, ya que no observó que la hoy recurrida, al haber hecho la elección de la vía administrativa necesariamente debió esperar la decisión del órgano administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, frente a este señalamiento esta Suprema Corte se pronuncia en el sentido de que con la puesta en vigencia de la Ley núm. 13-07 en su artículo 4 se elimina la obligatoriedad de la vía administrativa como requisito previo y “sine qua non” para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, por lo que al ser facultativo para el interesado el agotamiento de la vía administrativa, la hoy recurrida podía interponer su recurso directamente en la vía jurisdiccional, sin que este procedimiento esté subordinado ni supeditado al resultado de la actuación administrativa en tramite, al tratarse de acciones independientes; que por último, con respecto a lo que alega la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo al anular la resolución del ayuntamiento de Santo Domingo Este y la licitación que la declaró como adjudicataria para el servicio de recogida de basura en dicho municipio, desnaturalizó los hechos y documentos de la causa; que el análisis del fallo impugnado revela que dicho tribunal aplicó correctamente el derecho a los hechos soberanamente apreciados, sin que su actuación pueda ser censurada mediante el presente recurso de casación, salvo desnaturalización, la que no se observa en la especie; por lo que se rechazan los medios de casación que se examinan, así como el recurso de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consorcio de Higiene Integral, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, actual Tribunal Superior Administrativo el 4 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no procede a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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