Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 1997.

Fecha19 Septiembre 1997
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada de conformidad con la Ley No. 289, de fecha 30 de junio de 1966, con su domicilio social ubicado en la Av. J.M., Ensanche La Paz, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones laborales, el 7 de octubre del año 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Dr. H.A.B., cédula No.001-0144339-8, abogado del recurrido R.B., dominicano, mayor de edad, cédula No. 135070-1, domiciliado en el No. 103 de la calle S.S., E.D.C., Apto. G-4, sector G., en la lectura de su conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 1996, suscrito por los Dres. A.S.G. de León y R.D. de Oleo, cédulas Nos.001-0194058-3 y 001-0154163-9, abogados de la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el Auto dictado, en fecha 18 de septiembre de 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de éste Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes No. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia fechada 15 de marzo de 1995, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligó a las partes por causa del despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la demandada, Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), a pagarle al Ingeniero R.B., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 160 días de cesantía, 26 días de vacaciones, más proporción de salario de navidad y de bonificación, y seis meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ero. del Código de Trabajo, más la restitución de la suma de RD$17,400.00, por concepto de Retenciones del Plan de Pensiones y Jubilaciones (CORDEPLAN), todo en base a un salario de RD$20,000.00 y un tiempo de cuatro (4) años; TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada: "FALLA: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública por no haber comparecido, no obstante estar citado por audiencia a la parte recurrente; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de marzo de 1995, en favor del I.. R.B., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe, Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho, en favor de Dr. H.A.B., quien afirma haber avanzado en su totalidad,";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Unico: Falsa aplicación, por desconocimiento del artículo 2 del Reglamento No. 258-93, del lro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo vigente;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "El artículo 16 exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, sin embargo, el artículo 2 del Reglamento 258-93, del primero de octubre de 1993, establece que, los hechos del despido deben ser aprobados por el trabajador o el empleador, según el caso de quién la invoque. Esta situación, de hecho, ha venido a ser interpretada por los Magistrados Encargados de conocer y fallar los casos que les son sometidos, de manera tal que sus consideraciones sobre la carga de la prueba la exigen solo el empleador demandado cuando en realidad, el hecho del despido debe ser probado por el que lo alega. En el caso de la especie, el recurrido señor R.B., ha demandado a la exponente alegando la comisión de un despido operado sobre la misma, lo que la obliga a demostrar evidentemente con hechos, documentos, pruebas y testigos, el hecho que ha invocado. Desde el momento mismo en que la Corte de Trabajo de Santo Domingo fue apoderada, mediante el recurso que se le presentó, debía ponderar las pruebas que sobre el alegado despido presentaba la recurrida, cosa que nunca hizo como era su obligación, pues a pena se limitó a aportar un oficio en virtud del cual se dejaba sin efecto su contrato de trabajo, el cual no se basta por sí mismo";

Considerando, que a ese respecto, la sentencia impugnada expresa, lo siguiente: "Que después de un amplio estudio pormenorizado y controvertido, de todas y cada una de las piezas que obran en el expediente, tales como: acta de no acuerdo, de fecha 17 de octubre del 1995, auto de fijación, de fecha 4 de julio del 1995, sentencia, de fecha 15 de marzo del 1995, escritos de defensas de las partes, recurso de apelación de la parte recurrente, acto número 86/95, de fecha 25 de abril del 1995, acción de personal No. 405, de fecha 13 de septiembre del 1994, de la comunicación de la cancelación al trabajador Ing. R.B., memorándum de comunicación de la rescisión del contrato de trabajo, del 15 de septiembre del 1994, copia de memorándum interino en la fábrica de vidrio del trabajador, de fecha 6 de mayo del 1994, copia de la solicitud del Ing. R.B., al D. General de CORDE, R.R.M., de que se pague sus prestaciones laborales, de fecha 26 de septiembre de 1994, copia pago compensación solamente correspondiente al período lro. al 30 de junio de 1994, compensación salarial del período, lro. al 15 de septiembre del 1994, copia nómina de CORDE, copia del plan de pensiones y jubilaciones (CORDEPLAN), recurso de apelación de Corte, de fecha 5 de mayo de 1995; se colige del análisis de las piezas que estamos en presencia de un despido injustificado;

Considerando, que la Corte a-qua declaró la existencia del despido del trabajador demandante basado en la acción de personal No. 4005, de fecha 13 de septiembre del año 1994, firmada por el Dr. R.R.M., Director General de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), la encargada de recursos humanos y el encargado de personal de dicha institución, donde se hace constar la cancelación del Ing. R.B., así como del memorándum No. 1301, de fecha 15 de septiembre, mediante el cual la gerente de personal de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., comunica al recurrido que "por instrucciones expresas de la Dirección General de CORDE, hemos determinado, prescindir de sus servicios como Director Técnico de Planta Interino, efectivo a partir de la fecha";

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, tal como se observa de la transcripción que figura más arriba, la recurrente admite la existencia de un oficio mediante el cual se dejaba sin efecto el contrato de trabajo del recurrido, lo que permite apreciar a esta Corte, que la consideración realizada por la sentencia impugnada sobre la existencia del despido fue correcta y que los Jueces no fundamentaron su fallo en la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo, sino, que la conclusión a que llegaron de que el recurrido fue despedido, fue una consecuencia del uso de su poder soberano de apreciación de la prueba aportada, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de la misma y sin cometer la violación que se le atribuye en el memorial de casación, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), contra la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, en fecha 7 de octubre de 1996, por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Dr. H.A.B..

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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