Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha10 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Granitos Auténticos, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de laRepública Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en el sector de Madre Vieja, S.C., R.D., debidamente representada por su presidente Ing. M.N., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, el 13 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 1ro. de diciembre de 1989, suscrito por la Licda. A.P. de J., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 6290, serie 16, con estudio profesional abierto en la calle Padre Borbón No. 22, de la ciudad de San Cristóbal, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 16 de enero de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.F.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 83902, serie 1ra., con estudio profesional abierto en el apartamento 2-A, del Edificio Elías I, marcado con el No. 173, de la avenida Bolívar esquina calle R.D., de esta ciudad, abogado del recurrido, J.F.M.;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda laboral que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó la sentencia laboral No. 2, de fecha 15 de marzo del año 1989, la cual dio ganancia de causa al señor J.F.M., contra Granitos Auténticos, C. por A., cuya parte dispositiva dice así: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la empresa Granitos Auténticos, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia, ni haberse hecho representar por abogado, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rescinde el contrato de trabajo entre las partes; TERCERO: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor J.F.M., por parte de su patrón Granitos Auténticos, C. por A.; CUARTO: Se condena a Granitos Auténticos, C. por A., a pagar a favor del señor J.F.M., las siguientes prestaciones laborales: RD$453.12 por concepto de 24 días de preaviso; RD$1,321.60 por concepto de 70 días de auxilio de cesantía y RD$132.16 por concepto de 7 días de vacaciones, todo en base de un salario diario promedio de RD$18.88; Condenando a Granitos Auténticos, C. por A., a pagar a favor del señor J.F.M., la suma de RD$2,700.00 por concepto de seis meses de salario caídos durante el litigio a razón de RD$450.00 cada mes; QUINTO: Se condena a Granitos Auténticos, C. por A., a pagar a favor del señor J.F.M., la suma de RD$132.16 por concepto de proporción de regalía pascual del año 1987; y la suma de RD$900.00 pesos por concepto de dos (2) meses de participación en los beneficios de la empresa; SEXTO: Se condena a la empresa Granitos Auténticos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento en provecho del señor R.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por Granitos Auténticos, C. por A., contra la sentencia laboral No. 2 de fecha 15 de marzo del año 1989, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, que dio ganancia de causa al señor J.F.M., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las formas legales; en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de la cual hemos hecho referencia, y más arriba señalada; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas al fondo en el presente recurso de apelación dadas por la parte recurrente por no reposar en pruebas legales; TERCERO: Se condena a la empresa Granitos Auténticos, C. por A., al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. J.F.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 3, del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 2 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios del recurso de casación, la recurrente se limita a expresar que el tribunal no acogió lo establecido en el artículo 3, del Código de Trabajo, ni apreció el ámbito de aplicación de ese artículo, ni tomó en consideración los artículos 2 y 78, del Código de Trabajo, los cuales violó, de acuerdo al memorial de casación, pero no explica en qué consistieron las violaciones cometidas por la sentencia impugnada, ni de qué manera se incurrió en las mismas;

Considerando, que no basta que un recurrente alegue la violación de un texto legal, sino que debe indicar en qué consistió la violación y de qué manera se cometió esa violación, al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone que el memorial de casación contendrá todos los medios en que se funda; que al no hacerlo así, el recurso se declara inadmisible por falta de desarrollo de los medios invocados;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre contratos de trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, "El recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación".

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Granitos Auténticos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 13 de noviembre de 1989; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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