Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Fecha09 Septiembre 1998
Número de sentencia26
Número de resolución26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. I.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 168000, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.C.B., abogado del recurrente, Ing. I.P.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 1988, suscrito por el Dr. P.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 150953, serie 1ra., con estudio profesional en el Apto. No. 2-C, 2da. planta del edificio E., de la avenida Bolívar esquina R.D., G., de esta ciudad, abogado del recurrente, Ing. I.P.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de diciembre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 15818, serie 49, con estudio profesional en la calle A.N.N. 354, de esta ciudad, abogado del recurrido, R.M.A.;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre del 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 6 de julio de 1987, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se declara al Ing. I.P.M. a pagarle a R.M.A., la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) de trabajo de construcción no pagado, más los intereses legales a partir de la demanda, más cualquier otro concepto dejado de pagar, hasta que intervenga el fallo definitivo, todo en base a trabajo realizado; todo por aplicación del artículo 84 Ord. 3ro. del Código de Trabajo; TERCERO: Condenar al Ing. I.P.M., al pago de las costas distraídas en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, por haberlas avanzado en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Ing. I.P.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 6 de julio de 1987, en favor del señor R.M.A., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación, a favor del señor R.M.A.; CUARTO: Condena a la parte intimante, Ing. I.P.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Los motivos en que se funda la sentencia, son insuficientes. Esta se limita a enunciar mecánicamente los hechos simples y rutinarios del proceso, sin hacer referencia de la justificación de dictar el defecto contra la parte intimante. Los fundamentos en que hubo de basarse la decisión recurrida en casación, al parecer no existen y en el caso hipotético de que existan resultan insuficientes. Como la motivación es insuficiente, ese alto Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de ejercer su control como Corte de Casación, resultando imperativa la anulación de la sentencia recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de conformidad con las disposiciones de la Ley 845 del 15 de julio de 1978, en su artículo 434, dice que: "Si el demandante no compareciere el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria". Que por interpretación analógica, cuando, como en el caso de la especie, el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo puro y simple, solicitado por la parte recurrida o intimada compareciente, máxime cuando en esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter de contradictorias, toda vez que el recurso de oposición ha sido ajeno a estos procedimientos laborales; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sentado el principio de que: "El defecto del apelante debe considerarse como un desistimiento tácito y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple, sin examinar el fondo". Que en la especie, este tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, de pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso, por lo que procede descargar al intimado, pura y simplemente, del presente recurso de apelación; ante el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso";

Considerando, que frente al defecto en que incurrió el recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que estas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, que disponía que "Los Tribunales de Trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo" y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la referida ley, establecía que: "toda sentencia de los Tribunales de Trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S.Y.E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR