Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2001.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha23 Mayo 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.P.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 018-003802-2, domiciliado y residente en la calle R.M.N. 3, de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C. de los S.M., en representación del Dr. C.M.M.P., abogado del recurrente I.P.O.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. C.M.M.P., cédula de identidad y electoral No. 018-0037059-3, abogado del recurrente I.P.O.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero del 2001, suscrito por el Lic. A.C.M., abogado del recurrido Ing. J.J.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, el 10 de mayo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, buena y válida la presente demanda laboral al fondo sobre producción y discusión de pruebas, intentada por el señor I.P.O., quien tiene como abogado constituido al Dr. C.M.M.P., en contra de Casa Bonita y el Ing. J.J.S., representante de Comfort Resort-Barahona y Calypso Hotels Dominicana, S.A., por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la parte demandada, Casa Bonita y el Ing. J.J.S., representante de Comfort Resort-Barahona y Calypso Hotels Dominicana, S.A., al través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales los Licdos. A.C.M. y D.Y.B. de Matos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Tercero: Que debe acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, I.P.O., al través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales los Dres. C.M.M.P. y P.A.L.C., por ser justas y reposar sobre pruebas legales; y en consecuencia, se condena a la parte demandada, Casa Bonita y el Ing. J.J.S., representante de Comfort Resort-Barahona y Calypso Hotels Dominicana, S.A., al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor de la parte demandante, I.P.O., de las sumas que a continuación se designan: A) 7 días de preaviso, a razón de Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Nueve Centavos (RD$1,049.09) diario, ascendente a la suma de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$7,343.63); B) 6 días de cesantía, a razón de Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Nueve Centavos (RD$1,049.09) diario, ascendente a la suma de Seis Mil Doscientos Noventa y Cuatro Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$6,294.54); C) salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$8,333.32); D) dos quincenas atrasadas dejadas de pagar por la referida parte demandada, ascendente a la suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Uno con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$46,971.49) moneda nacional; Cuarto: Que debe resiliar, como al efecto resilia, el contrato de trabajo que existe entre el demandante, señor I.P.O. y la parte demandada, Casa Bonita y el Ing. J.J.S., representante de Comfort Resort-Barahona y Calypso Hotels Dominicana, S.A., por culpa de este último; Quinto: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, el ordinal cuarto de las conclusiones presentadas por la parte demandante señor I.P.O., al través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, los Dres. C.M.M.P. y P.A.L.C., por improcedentes y mal fundadas; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte demandada Casa Bonita y el Ing. J.J.S., representante de Comfort Resort-Barahona y Calypso Hotels Dominicana, S.A., al pago de una indemnización de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 95 del Código Laboral; Séptimo: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, Casa Bonita y el Ing. J.J.S., representante de Comfort Resort-Barahona y Calypso Hotels Dominicana, S.A., al pago de las costas del presente procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.M.M.P. y P.A.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Que debe disponer, como al efecto dispone, que la sentencia sea ejecutoria a los tres (3) días después de la notificación de acuerdo con lo que dispone el artículo 539 del Código de Trabajo; Noveno: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial J.R.P.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Bonita, debidamente representada por su presidente, Ing. J.J.S., hecho a través de su abogado debidamente constituido, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia laboral impugnada, marcada con el No. 105-2000-06 de fecha 10 del mes de mayo del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida, vertidas a través de su abogado legalmente constituido, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Condena a la parte recurrida, señor I.P.O., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio IX del Código de Trabajo de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan sea declarada la inadmisibilidad del recurso por no contener el desarrollo de los medios en que el mismo se funda;

Considerando, que si bien el recurrente desarrolla los medios propuestos, de manera muy sucinta, lo hace de forma tal que permite a esta corte determinar en qué consisten los agravios atribuidos a la sentencia impugnada y la versión del recurrente de cómo se produjeron las violaciones aludidas en dicho memorial, haciendo posible la ponderación de los mismos, razón por la cual el medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada violó el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que dispone que en esta materia son los hechos los que priman y no los documentos; que asimismo la misma carece de una motivación adecuada y por demás distante de la realidad de los hechos, incurriendo en inobservancia de las formas, con motivaciones insuficientes, que no permite a la corte verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, "el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación"; que, en consecuencia, el actual recurrido I.P.O., durante la instrucción del proceso de que se trata, en primer grado no aportó prueba testimonial ni escrita, de que fuese trabajador de Casa Bonita, salvo la declaración expresa de I.P.O. ante el Juez a-quo, en el sentido de que: "trabajó para la parte demandada, según lo ha expuesto la propia parte demandada, o empleador, ya que él mismo manifestó como lo hemos citado anteriormente, que estaba dispuesto a conciliar, pero no a nombre de la empresa Casa Bonita, ya que fue contratado por Calypso Hotels Dominicana, S.A., dando a entender que él forma parte de esa empresa y que es su empleador"; razón esta que llevó al Juez a-quo a condenar a Casa Bonita y al señor J.J.S. a pagarle sus prestaciones laborales al actual recurrido y demandante originario, no obstante la propia J. a-quo, haber admitido en los demás considerandos, así como en el dispositivo de su fallo, que I.P.O. era empleado, no de Casa Bonita, sino de Calypso Hotels Dominicana, S.A.; que, al expresar en uno de sus considerandos el Juez a-quo, durante la audiencia de conciliación el señor J.J.S. que "estaba dispuesto a conciliar, pero no a nombre de Casa Bonita, ya que fue contratado por Calypso Hotels Dominicana, S.A., ello daba a entender que J.J.S. formaba parte de esa empresa Calypso Hotels Dominicana, S.A., y que, por eso, es el empleador de I.P.O., es obvio que el Juez a-quo no sólo especuló sobre las referidas declaraciones del propietario de Casa Bonita, durante la fase de conciliación, las cuales al dar por terminada esta fase preliminar, no deben ligar a la parte que durante la audiencia de producción y discusión de las pruebas; por tanto al condenar a Casa Bonita sobre esa base subjetiva, naturalmente, el Juez a-quo dio un fallo extra petita, puesto que en ningún momento el demandante ha probado haber trabajado para Casa Bonita, por ningún medio de prueba, puesto que, por otra parte, el señor J.J.S., propietario de Casa Bonita, en sus declaraciones ante esta corte, no ha negado ser socio de Calypso Hotels Dominicana, S.A., y que esta empresa utilizó un salón de Casa Bonita, a fin de que el mismo señor I.P.O., entrenara al personal que iba a trabajar para Casa Bonita, negando así todo nexo de trabajo de Casa Bonita con el señor I.P.O., declaraciones estas que son precisas, claras y concordantes con la naturaleza del caso de que se trata, mereciendo el entero crédito de esta corte, razón por la cual procede rechazar los alegatos de la parte recurrida, sin necesidad de ninguna otra ponderación";

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, incluidas las declaraciones del demandante llegó a la conclusión de que éste no probó haber prestado sus servicios personales al señor J.J.S., ni a Casa Bonita, habiendo apreciado que el contrato de trabajo de dicho señor se formalizó con la empresa Calipso Hotel Dominicana, S.A., para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que se incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.P.O., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del L.. A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR