Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2001.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha29 Agosto 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Panadería Lara y/o R.S.S., de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la calle S.R., No. 182, de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su presidente, el señor R.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de cédula de identidad y electoral No. 001-0065994-9, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.R. De León, en representación de la Dra. J.M.R.G., abogada de la recurrente Panadería Lara y/o R.S.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre del 2000, suscrito por la Dra. J.M.R.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0065945-9, abogado de la recurrente Panadería Lara y/o R.S.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2001, suscrito por los Dres. R.G.M. y P.M.G.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0017934-1 y 023-0035089-5, respectivamente, abogados del recurrido A.A.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.A.E. contra la recurrente Panadería Lara y/o R.S.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 10 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda interpuesta por el demandante A.A.E., contra la parte demandada Panadería Lara y/o R.S.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes el Sr. A.A.E. (parte demandante y la Panadería Lara y/o R.S. (parte demandada), por causa de dimisión injustificada ejercida por el trabajador demandante y con responsabilidad para él; Tercero: Se condena al Sr. A.A.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. J.M.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial E.E.S.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por A.A.E., en contra de la sentencia No. 7/2000, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo que existió entre el trabajador A.A.E. y el Sr. R.S.S., con responsabilidad para el empleador; Tercero: Que debe condenar al señor R.S.S., al pago de: A) 28 días de preaviso; B) 151 días de auxilio de cesantía; C) 7 días de proporción en las vacaciones; D) salario de navidad en base a 10 meses, en función de RD$600.00 pesos semanales; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, al Sr. R.S.S. a pagar a favor del trabajador A.A.E. la suma de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos con Noventa y Seis Centavos, suma resultante del cálculo de la diferencia del 15% de horas nocturnas trabajadas durante el último año del trabajo realizado, en base a RD$600.00 pesos semanales; Quinto: Condena a P.L. y R.S.S., al pago de 60 días de participación en los beneficios y utilidades de la empresa, en función de un salario de RD$600.00 pesos semanales; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, a R.S.S. al pago de Veinte Mil Pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador A.A.E., como consecuencia de la violación de la ley por parte del empleador; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena, a R.S.S. y Panadería Lara, al pago del valor equivalente de seis meses de salario ordinario, por virtud del artículo 95 inciso tercero del Código de Trabajo; Octavo: Que debe condenar, como al efecto condena, a R.S.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. R.G.M. y P.M.G.M.; Noveno: Se declara que los valores contenidos en las condenaciones pronunciadas en la presente sentencia, sean aumentadas en la proporción exacta de la variación del valor de la moneda que se ha generado desde la fecha de la demanda hasta la fecha del procedimiento de la presente sentencia, lo cual deberá determinarse por la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, previo cotejo de las resoluciones correspondientes; Décimo: En cuanto al pedimento de ejecución provisional, rechaza por improcedente e infundada y carente de base legal; Decimo-Primero: Se comisiona al ministerial D.P.M.A. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y/o cualquier otro alguacil competente de esta corte";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua le condenó al pago de seis meses de salario ordinario, tal como prescribe el artículo 95 del Código de Trabajo, lo que es incorrecto porque esa disposición sólo se aplica en los litigios por despido, lo que no ocurre en la especie en que la demanda se hizo por dimisión; también la sentencia impugnada incurrió en desnaturalización de los hechos al no ponderar debidamente los derechos y circunstancias que motivaron su decisión y las declaraciones del propio demandante, careciendo además de motivos cuando se limitó a expresar que la demandada no probó el pago de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al examinar las declaraciones del empleador Sr. R.S., se ha podido determinar, al preguntársele ¿Ratifica usted que no le pagó al Sr. E. los salarios nocturnos del 15%? Respondió: Si, lo ratifico. ¿Para el día 28 de octubre del año pasado, fecha de la dimisión en qué condiciones estaba usted con relación al pago del Seguro Social? Estaba al día. ¿Qué es estar al día, hasta que mes había pagado? Respondió: Quizás para esa fecha faltaba un mes y algo, había una persona encargada de eso; que en estas circunstancias son aplicables las disposiciones del Art. 149 del Código de Trabajo, el cual en su segundo párrafo establece: "Jornada nocturna; es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana. "Ya que el empleador no ha negado que el trabajador trabajaba este tipo de jornada, en tal sentido violó las disposiciones del Art. 204 del Código de Trabajo, el cual expresa que los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal; que en cuanto al Seguro Social, al admitir que faltaba por pagar en mes y algo de las cotizaciones del trabajador, se observa que sus propias declaraciones indican la violación de la Ley No. 1896, modificada por la Ley No. 5301 de febrero de 1960, en cuyo artículo 30 establece: "todas las cotizaciones de los asegurados obligatorios, serán descontados por el patrono semanalmente a sus servidores y por su importe y por el de aquellos que le están atribuidos en su calidad de tal, se pagarán mensualmente, previa facturación hecha por el instituto con arreglo a la escala de salarios semanales promedios establecidos en el Art. 25 de la ley para los servidores de carácter fijo"; que además el empleador ha aportado al debate prueba de haber realizado el pago de las cotizaciones correspondientes a julio del 99 a agosto del 99, por valor de RD$8,594.45, mediante comprobante de pago No. 016151, depositado en fecha 2 de noviembre de 1999, es decir, en fecha posterior a la dimisión, la cual se produce el 28-10-99, por lo que, no obstante, ese pago es deficiente en el sentido de que faltarían los pagos de agosto, septiembre y octubre; la circunstancia de haberlo realizado en fecha posterior a la dimisión implica que a la hora de esta, ya existía la falta. Por estos motivos la dimisión deberá ser declarada justificada, con las consecuencias que se indicarán en la presente sentencia, sin necesidad de examinar las demás faltas atribuidas al empleador en la comunicación de la dimisión";

Considerando, que el artículo 101 del Código de Trabajo dispone que: "si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado", de donde se deriva que al declarar justificada la dimisión invocada por el demandante, el tribunal tenía que condenar al empleador pagar a éste esas indemnizaciones, entre las que se encuentran los salarios que habría percibido el trabajador hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin exceder de seis meses, tal como lo hizo;

Considerando, que una vez establecida la existencia del contrato de trabajo, es el empleador quién debe demostrar haber satisfecho los derechos que corresponden al trabajador, entre los que se encuentran el salario navideño y las vacaciones; que en cuanto a la participación en los beneficios, como la empresa no probó haber presentado la declaración jurada ante la Dirección de Impuestos Internos, el demandante se favoreció de la exención de la prueba de los hechos que establece el artículo 16 del Código de Trabajo, siendo correcta la decisión recurrida en ese sentido;

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada el Tribunal a-quo dió por establecidos los hechos alegados por el trabajador para justificar su decisión de poner término al contrato de trabajo por dimisión, deduciendo de las propias declaraciones de la recurrente, que ésta no cumplió con algunos de los derechos que correspondían al recurrido, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Panadería Lara y/o R.S.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae a favor y provecho de los Dres. R.G.M. y P.M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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