Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2005.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha16 Febrero 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/2/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.G.U.

Abogado(s): Dr. R.E.D., R.M.C.

Recurrido(s): M.B., Ltd

Abogado(s): Dr. M.C. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Inadmisible Audiencia pública del 16 de febrero del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.U., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0079967-9, con domicilio y residencia en la calle Tráfico No. 11, del Ingenio Porvenir, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada el 25 de mayo del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.D., por sí y por el Dr. R.M.C., abogados de la recurrente J.G.U.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C. hijo, abogado de la recurrida M.B., Ltd.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de julio del 2004, suscrito por los Dres. R.E.D. y R.M.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 016-0002726-0 y 023-0024054-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto del 2004, suscrito por el Dr. M.C. hijo, cédula de identidad y electoral No. 023-0030495-9, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 14 de febrero del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente J.G.U. contra la recurrida M.B., Ltd., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 6 de junio del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, las demandas por desahucio en nulidad de ofrecimientos reales de pago y consignación incoada por la señora J.G.U. en contra de la empresa Manufacturera Borinqueña, Ltd. por ser interpuestas en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda en validez de oferta real de pago y consignación interpuesta por la empresa Manufacturera Borinqueña, Ltd., en contra de la señora J.G.U., por ser interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; Tercero: Declara buena y válida en cuanto al fondo, la demanda en validez de oferta real de pago y consignación por la misma satisfacer el crédito de la trabajadora demandante; Cuarto: Ordena a la señora J.G.U. retirar el monto de los depósitos, previa observación de las reglas dispuestas por la Dirección General de Impuestos Internos; Quinto: Condena a la señora J.G.U., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.C. hijo, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona al ministerial A.H.L., Alguacil de Estrados de la Sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de inadmisibilidad e irrecibilidad planteadas por la parte recurrida por falta de base legal; Segundo: Ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia No. 53-2003, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil tres (2003), dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con la sola modificación que se dirá más adelante respecto al salario de navidad; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la empresa Manufacturera Borinqueña, Ltd., al pago de Mil Ochocientos Veinte Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$1,820.83), por concepto de la proporción correspondiente al salario de navidad del año 2002, a la señora J.G.U.; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: C. al ministerial R. delG.K., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Errada aplicación de los hechos y errada aplicación al artículo 86 del Código de Trabajo. Desconocimiento de los hechos y falsa aplicación de los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo. Violación a los artículos 1258 párrafo tercero y artículo 1259 párrafo segundo del Código Civil. Desconocimiento y errada aplicación al principio jurisprudencial, contenido en la sentencia del 7 de marzo del año 2001, No. 1, B.J.N. 1084, páginas 559-560 y desconocimiento al Principio VI del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida a su vez invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar a la recurrente Mil Ochocientos Veinte Pesos con 83/100 (RD$1,820.83), por concepto de proporción correspondiente al salario de navidad del año 2002;

considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente estaba vigente la Resolución No. 5-01, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 15 de marzo del 2001, que establecía un salario mínimo de Dos Mil Cuatrocientos Noventa Pesos con 00/100 (RD$2,490.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$49,800.00), suma que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.G.U., contra la sentencia dictada el 25 de mayo del 2004 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.C. hijo, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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