Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha17 Diciembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad bancaria organizada y existente de conformidad con la Ley No. 6133, del 17 de diciembre del 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio No. 201 de la calle I.L.C., de esta ciudad, representado por su administrador general Ing. C.J.C., Cédula No. 62765, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 16 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 1992, suscrito por los Dres. F.A.P.C., E.A.O.M. y M.A.F.T., Cédulas Nos. 49968, 105843, 119011, series 1ra., respectivamente, abogados del recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. J.A.S. y el Lic. J.L., abogados del recurrido R. de León Susana, el 27 de mayo de 1992;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, del 16 de diciembre de 1997 que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte y que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoger la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Ordenar que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes";

Visto el auto dictado el 16 de diciembre por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal dictó el 19 de junio de 1991, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se rescinde el contrato de trabajo existente entre las partes; SEGUNDO: Se condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal de San Cristóbal, a pagar las siguientes prestaciones laborales al señor R. de León Susana, compuesto en las siguientes sumas: 24 días de salario por concepto de preaviso; 130 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, regalía pascual, 60 días de bonificación, el pago de retroactivo de salario mínimo desde el 2 de octubre de 1990 al 25 de febrero de 1991, de acuerdo a la Resolución 2/90, de fecha 2 de octubre del 1990 del Comité Nacional de Salarios, más el pago de seis meses por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensuales; TERCERO: Se condena al Banco de Reservas de la República Dominicana; sucursal de San Cristóbal, al pago de los intereses de dichas sumas, a partir de la fecha de la presente demanda; CUARTO: Se condena al Banco de Reservas de la República Dominicana; sucursal de San Cristóbal, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. J.A.S. y del L.. J.A.L., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia No. 8 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, en fecha 19 de junio del año 1991, por ser bueno en la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el referido Recurso de Apelación por improcedente y mal fundado y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S. y del L.. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación. Primer Medio: Errada interpretación de la naturaleza del contrato que ligaba a las partes, por incorrecta aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo y en violación a los artículos 1782 y 1786 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal por ausencia de ponderación de los medios de prueba sometidos por el demandante. Desnaturalización de los documentos sometidos al debate por el recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: "El contrato suscrito entre el Banco de Reservas y el Sr. R. de L.S. se ajusta perfectamente a las prescripciones del Código Civil que gobiernan el contrato de empresa. Ese tipo de contrato, puesto que establece un precio, no constituye delegación alguna que haga presumir representación del banco por parte del transportista, y para lo no previsto en el mismo, las partes sujetan al derecho común sus obligaciones. Al momento en que la relación contractual fue rescindida el Banco ya estaba pagando al señor R. de León Susana una suma superior a los RD$700.00 mensuales en consideración a una serie de razones de orden inflacionaria que encarecían la labor del transportista. El hecho de que, como parte de la ejecución del contrato de transporte el Banco exigiera al señor R. de León Susana cumplir con algunas obligaciones, entre las que se encontraba la de recoger las valijas a una hora determinada o esperar a que estuviesen listas para luego hacerlas llevar a su destino, y eso mismo resultara necesario para completar el ciclo de su labor, no puede ser considerado en otro sentido que no sea en el de las necesarias reglas del juego que se establecen entre las partes contratantes para la ejecución de sus mutuas obligaciones. De ahí a considerar ese hecho como un elemento constitutivo de la subordinación que existe entre patrono y trabajador, resulta un exceso que violenta la correcta interpretación de las convenciones y el estricto sentido y alcance de la subordinación consubstancial de la naturaleza del contrato de trabajo. En otras palabras, es fuerza de ley entre las partes contratantes el establecimiento de una serie de mecanismos que permitan a ambos en la relación contractual, cumplir con las obligaciones del resultado como las que asumió el señor R. de León Susana";

Considerando, que del estudio del expediente y de la propia admisión que se hace en el memorial de casación, se verifica que el recurrido transportaba diariamente las valijas a la recurrente, desde San Cristóbal a Santo Domingo y viceversa, actividad por la que recibía una retribución mensual, lo que constituía la prestación de un servicio personal y el pago de un salario;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo vigente en la época, disponía lo siguiente: "Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo, entre el que presta un servicio personal y aquel a quien le es prestado";

C., que frente al hecho no discutido de la prestación de un servicio personal de parte del recurrido, el recurrente debió probar que la relación contractual que obligaba a la prestación de ese servicio personal surgía como consecuencia de la existencia de un contrato distinto al contrato de trabajo, pues mientras esto no ocurriera el Juez tenía que dar como cierta la existencia de un contrato de trabajo entre las partes;

Considerando, que a los fines de probar esa relación contractual el recurrente depositó ante el Tribunal a-quo el contrato suscrito el 15 de octubre de 1987, en el cual se calificaba al recurrido como transportador y las partes se remitían al derecho común para todo lo no previsto en el referido contrato;

Considerando, que el tribunal a-quo apreció que ese documento no era suficiente para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que imponía la prestación de servicios admitida por el recurrente, al tenor del referido artículo 16 del Código de Trabajo, bajo el argumento de que el contrato de trabajo es un contrato, realidad que hace que los hechos sean los que determinen la naturaleza del contrato y no lo que se exprese en un documento;

Considerando, que el hecho de que en el contrato suscrito entre las partes, se precise que los servicios que prestaba el reclamante eran como transportista, regido por el Código Civil, no elimina la existencia del contrato de trabajo ni la aplicación del Código de Trabajo, en razón de que el artículo 267 de dicho Código disponía que: "los servicios que se prestan en vehículos destinados al transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este Código, con las modificaciones y excepciones que se expresan en este capítulo", lo que determina que quien preste un servicio transportando objetos o personas por cuenta ajena esté amparado por un contrato de trabajo y no por un contrato de empresa;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, citado por el recurrente, en el sentido de que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, no se aplica con toda su extensión en materia laboral, en razón de que en esta materia existen limitaciones a la autonomía de la voluntad que impiden que las partes utilicen su facultad de contratación de una manera tal que resulten afectados derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, por lo que siempre se habrá de ver en toda convención la realidad de los hechos que conforman una relación y no el sentido literal de dicha convención;

Considerando, que la calificación otorgada por el Juez a-quo a la relación existente entre el recurrente y el recurrido es correcta porque ella esta acorde con los hechos de la causa y orientada por las disposiciones del mencionado artículo 16 del Código de Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo y el poder de apreciación de los jueces laborales, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente expresa lo siguiente: "En el presente caso resulta aéreo, además de errático, afirmar, como lo hace el Juez a-quo en uno de los considerando de su sentencia, que los documentos (el contrato de transporte y la solicitud de crédito) son una prueba de la existencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes al amparo del artículo 16 del Código de Trabajo, por el simple hecho de que el señor R. de León Susana prestaba un servicio personal a la demandada, consistente en transportar la valija desde San Cristóbal a Santo Domingo y viceversa, especialmente porque el aludido contrato no deja espacio a la interpretación debido a la claridad con que fue concebida su redacción. El tribunal a-quo se limitó fríamente a señalar que: `la simple calificación dada a un convenio, no es lo que determina su verdadera naturaleza, sino la realidad de los hechos que enmarca las actividades de las partes', y así de sencillo, sin hacer la más ligera mención de los hechos alegados por el señor R. de León Susana, ni de las pruebas sometidas por éste, rápidamente cierra el capítulo de su intervención en el caso, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado";

Considerando, que en la sentencia impugnada, el tribunal expresa que el recurrido reclamaba prestaciones laborales por alegado despido injustificado y que el recurrente alegó que el reclamante no era su trabajador, sino que estaba amparado por un contrato de transporte regulado por el derecho civil y no por el Código de Trabajo, haciendo mención del depósito del contrato del 15 de octubre de 1987, suscrito entre las partes donde se expresa que el reclamante se denominará el transportador, y que para lo no previsto en el contrato, las partes se remiten al derecho común; que de igual manera depositó una solicitud de créditos del señor R. de León Susana, donde se hacen constar que el solicitante transportaba las valijas de la oficina principal al centro de cómputos y viceversa, servicio éste que presta a la institución desde hace varios años;

Considerando, que fue precisamente después de ponderar esa documentación que el tribunal a-quo llegó a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo, porque de la prueba así aportada se demostraba que el reclamante prestaba un servicio personal a la demandada y que como tal adquiría imperio la supradicha presunción del artículo 16 del Código de Trabajo; que por ser la calificación de la relación contractual el único punto de la demanda objeto de controversia entre las partes, es obvio que al determinarse la existencia del contrato de trabajo, arrastraba consigo los demás hechos de la misma que no habían sido discutidos por la recurrente;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos de la causa así como una exposición de motivos suficientes y pertinentes que permiten a ésta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 16 de febrero de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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