Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha18 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.V.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 356311, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.L., por sí y por el Lic. J.A.A.T., abogados del recurrente, J.R.V.F.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 1996, suscrito por los Licdos. C.A.A.C., R.A.D.G. y J.A.A.T., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 185616, serie 1ra., 528, serie 116 y 333617, serie 1ra., respectivamente, abogados del recurrente, J.R.V.F., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 1996, suscrito por el Dr. M.A.P. y la Licda. G.T.C., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0036931-8 y 001-0155883-1, respectivamente, abogados de la recurrida, C.B., S.A. y/o M.A.V.F.;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por la recurrida, y demanda reconvencional del recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 15 de febrero de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara nula la oferta real de pago hecha por la parte demandante principal C.B., S.A., en fecha 1ro. de agosto de 1995, por improcedente, mal fundada, carente de base legal, sobre todo por no corresponder a la verdad; Segundo: Se excluye al Sr. M.A.V.F. de la presente demanda reconvencional por considerar que el mismo no es parte en el presente caso; Tercero: Se acoge como buena y válida la demanda reconvencional hecha por el Sr. J.R.V.F., en cuanto a la forma y al fondo; Cuarto: Se condena a la empresa Coco Band, S.A., a pagar al Sr. J.R.V.F., los siguientes valores: 28 días de preaviso; 76 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de salario de navidad; proporción de bonificación; todo en base a un salario de RD$1,229.95 diarios; Quinto: Se condena a la empresa Coco Band, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.A.A. y R.A.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en todas sus partes el incidente planteado por la parte recurrente C.B., S.A., y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda reconvencional introducida por la parte recurrida, señor J.R.V.F. de manera accesoria en una demanda de validez de oferta real de pago, conforme al procedimiento sumario, interpuesta por el recurrente, por ante el Tribunal a-quo, en violación a normas sustanciales del procedimiento ordinario, para el cual no estaba apoderado de manera principal el Juzgado de Trabajo, siendo incompatibles dichos procedimientos por su propia naturaleza, improcedentes, carente de base legal y mal fundado; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda en validez del ofrecimiento real de pago y de la consignación se conmina a las partes a que presenten conclusiones al fondo; Tercero: Se fija el conocimiento de la audiencia para el día martes veintinueve (29) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante la Primera sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.S.R.R., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de apelación de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 515 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a las normas procesales;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, los cuales se resumen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declaró inadmisible la demanda reconvencional intentada por él, bajo el alegato de que dicha demanda no existía, a pesar de que la misma le fue depositada por secretaría; que de igual manera la declara inadmisible porque la oferta real de pago, que fue la demanda principal está regida por el procedimiento sumario, mientras que la demanda reconvencional, que trataba del pago de prestaciones laborales se rige por el procedimiento ordinario;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que dada la naturaleza y origen mismo del presente caso, que no es otro que una demanda en validación de oferta real de pago como lo señala el primer considerando de la sentencia del Tribunal A-quo, pudiéndose advertir que ciertamente el Juez de la Sala No. 4, apoderado por el Presidente del Juzgado de Trabajo, con base a la instancia de apoderamiento de una demanda en validez de oferta real de pago de manera específica, no así de una demanda en pago de prestaciones laborales reclamadas por el recurrido, sometidos como es natural ambas prestaciones en el caso que de manera principal, hubiere el recurrido ejercido su acción principal, conforme al procedimiento pre establecido que obviamente es diferente a la oferta real de pago, pues dichos procedimientos responden a imperativos diferentes de la ley, uno que se rige por el procedimiento sumario y otro por un procedimiento ordinario; que de conformidad con el artículo 653 del Código de Trabajo: "todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajo o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la Colecturía de Rentas Internas correspondientes al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último"; que el artículo 654, establece que el ofrecimiento, la consignación y sus efectos se seguirán por el derecho común y el artículo 655, es claro al establecer que la demanda en validez o nulidad de los ofrecimientos o de la consignación se introducirá ante el juzgado de trabajo correspondiente y se sustanciará según reglas establecidas para la materia sumaria, que como se puede observar es la propia ley laboral, que establece en la parte in fine del artículo que precede, que la demanda en validez de la oferta real de pago se sustanciará y fallará, por el procedimiento sumario, con características propias pre establecidas muy diferentes a la materia ordinaria como ya hemos señalado llegándose a condicionar en cuales casos de manera taxativa se aplican ambos procedimientos";

Considerando, que para la determinación de la admisibilidad de una demanda reconvencional, el tribunal debe tener en cuenta la conexidad y dependencia que tenga dicha demanda de la acción principal, no siendo óbice para su interposición la circunstancia de que para el conocimiento original de cada una de las acciones, estén establecidos procedimientos de naturalezas distintas;

Considerando, que siendo la demanda en validez de oferta real de pago una consecuencia de la terminación del contrato de trabajo del recurrente y la demanda reconvencional, una acción en pago de prestaciones laborales por la terminación de ese contrato de trabajo, la suerte de una demanda estaba ligada al resultado de la otra, por lo que si cada una estaba sometida a un procedimiento distinto, el tribunal debió hacer las adecuaciones de lugar a fin de que estos se cumplieran, dando prioridad al procedimiento ordinario, sobre el sumario, por ser el que constituye la regla en esta materia;

Considerando, que al carecer de motivos suficientes y pertinentes, la sentencia impugnada contiene el vicio de falta de base legal, lo que determina su casación, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de febrero de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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