Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha22 Noviembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Dominicana Industrial de C.C. por A. y compartes, el 19 de marzo del 1999 y por el Dr. J.A.M. el 29 de abril de 1997, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. F.A.R., C.C. y M.M., abogados de la recurrente Dominicana Industrial de C.C. por A. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.M., por sí mismo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 1999, suscrito por los Dres. F.A.R., C.C. y M.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0071133-2; 001-0142964-5 y 001-0536188-5, respectivamente, abogados de las recurrentes Dominicana Industrial de Calzados, C. por A. (DOINCA); y la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 1999, suscrito por el Dr. J.A.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0172161-1, abogado de sí mismo;

V. el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 1999, suscrito por el Dr. J.A.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0172161-1, abogado de sí mismo, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado el 14 de mayo de 1999, suscrito por los doctores F.A.R., C.C.F. y M.M.C., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0071133-2; 001- 0142964-5 y 001-053188-5, respectivamente, abogados d la recurrida Dominicana Industrial de Calzados, C. por A. y compartes;

Oído al Dr. J.A.M., representado por sí mismo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. F.A.R., C.C.F. y M.M.C., abogados de la recurrida Dominicana Industrial del Calzado, C. por A. y compartes;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril del 2000, mediante la cual declara que no ha lugar a pronunciar el defecto de la Dirección (Administración) General de Bienes Nacional, solicitado por el recurrente J.A.M., el 15 de junio de 1999;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con el Solar No. 12 de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, en fecha 27 de julio de 1984, la Decisión No. 19, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por el Dr. J.A.M., en su propio nombre; SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el Decreto de Expropiación No. 2898 de fecha 27 de noviembre de 1981, dictado por el Poder Ejecutivo, que declara de utilidad pública e interés social el Solar No. 12 de la Manzana No. 419 del D. C. No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras; TERCERO: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Título No. 69-4143, correspondiente al Solar No. 12 de la Manzana No. 419 del D. C. No. 1, del Distrito Nacional: Area: 1588 Mets. 2., 10 Dm2. Este Solar y sus mejoras, consistentes en la casa de concreto, techada de zinc, con todas sus anexidades y dependencias, marcada con el No. 83 de la avenida Independencia de ésta ciudad, a favor del Dr. J.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal No. 8847, serie 22, domiciliado y residente en la calle A.P.N. 208, de esta ciudad"; b) que contra esa decisión no interpuso apelación ninguna de las partes, pero el Tribunal Superior de Tierras procedió a la revisión en audiencia pública de la misma y en fecha 24 de febrero de 1999, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Confirma parcialmente la Decisión No. 19, de fecha 27 de julio de 1984, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en su ordinal segundo que copiado a la letra dice así: "Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el Decreto de Expropiación No. 2898, de fecha 27 de noviembre del 1981, dictado por el Poder Ejecutivo que declara de utilidad pública e interés social, el Solar No. 12, de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras; SEGUNDO: Se revoca el ordinal tercero de dicha decisión y se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mantener el Certificado de Título No. 69-4143, correspondiente al Solar No. 12, de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras, a favor de la compañía Industrial de Calzados, C. por A., el cual tiene una extensión superficial de 1,588 metros cuadrados y se ordena al mismo tiempo a dicho funcionario inscribir al dorso del original del certificado de títulos y de los duplicados existentes, la existencia de una sentencia de adjudicación de dicho inmueble a favor del Dr. J.A.M., en virtud de la sentencia de fecha 25 de marzo de 1980, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, inscripción que tiene y tendrá plena vigencia hasta tanto los tribunales ordinarios dicten sentencia definitiva sobre las demandas existentes hasta la fecha, entre el Dr. J.A.M., la compañía Industrial de Calzados, C. por A. y el Estado Dominicano"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por Dominicana Industrial del Calzado, C. por A. y Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE):

Considerando, que las recurrentes invocan contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incompetencia de atribución 1).- En cuanto a que en la sentencia impugnada se pronuncia la nulidad de un decreto, asumió una atribución constitucional conferida con exclusividad, y es indelegable, de la Suprema Corte de Justicia, conforme el artículo 67, parte in fine del numeral 1, y los artículos 46 y 4 de la Constitución de la República, lo que obliga a pronunciar de oficio esa incompetencia, en virtud a lo que establece el artículo 20 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, y enviar el asunto por ante el mismo tribunal de tierras, para que se circunscriba a las disposiciones y estatuto legal contenidos en las letras 344 del 39 de julio de 1943, y sus modificaciones, Ley 486 del 10 de noviembre de 1964, Ley 698 del 3 de julio de 1943 y sus modificaciones, Ley 486 del 10 noviembre de 1984, Ley 698 del 3 de julio y 700 ambas del 1974, y la Ley 1832 del 3 de noviembre de 1948, sobre Bienes Nacionales; 2).-En cuanto lo dispone el artículo 10 de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras; 3).-El criterio jurisprudencial; Segundo Medio: Violación a la ley: 1) En cuanto a la Ley 344 "Que establece un procedimiento especial para la expropiación intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes" G. O. 5951, del 31 de julio de 1943; 2) En cuanto al criterio jurisprudencial; Tercer Medio: contradicción de fallos: 1) En cuanto a lo que disponen los artículos 28 y siguientes de la Ley 834 del 5 de julio de 1978, especialmente su artículo 34; 2) En cuanto a lo ordenado por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913; Cuarto Medio: Contradicción de motivos: En cuanto a sus propios motivos expuestos y a éstos con el dispositivo;

Considerando, que en el primer y segundo medios de su memorial de casación, la recurrente alega en síntesis: "Que el Tribunal a-quo, al declarar la nulidad del decreto de expropiación del inmueble dictado por el Poder Ejecutivo violó los artículos 2, 4, 46 y 67 de la Constitución de la República, porque tal facultad compete a la Suprema Corte de Justicia, por lo que el tribunal debió ceñirse a las disposiciones de la Ley No. 344 de 1943 y a otras disposiciones legales que establecen el procedimiento especial para la expropiación; que por tratarse de una incompetencia de atribución, cuando es de orden público, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, decidir dicha incompetencia y enviar el asunto por ante el mismo tribunal para que éste actué conforme a la Ley No. 344 ya citada y que al afirmar el Tribunal a-quo que la sentencia ejecutable no es la de la Corte de Apelación, sino la de Primera Instancia que pronunció la adjudicación, violó con ello el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras que atribuye competencia exclusiva a los tribunales ordinarios para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario por lo que, siguen alegando las recurrentes, en virtud de los artículos 2 y 11 de la Ley No. 344 y 10 de la Ley de Registro de Tierras, es el tribunal ordinario el competente para ordenar la compensación que establece dicha ley;

Considerando, que el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras atribuye competencia a los tribunales ordinarios para conocer de todos los procedimientos relacionados con el embargo inmobiliario y con los incidentes que puedan suscitarse en los mismos, aunque se trate del embargo de inmuebles registrados; que como en el caso de la especie la Suprema Corte de Justicia está apoderada sin que aún se haya pronunciado al respecto, de un recurso de casación interpuesto por el Dr. J.A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 2 de octubre de 1985, que revocó la decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 2 de mayo de 1980, mediante la cual se declaró la nulidad de los procedimientos de puja ulterior perseguidos por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), resulta evidente que, el Tribunal Superior de Tierras debió sobreseer el conocimiento del recurso de apelación de que estaba apoderado contra la sentencia dictada en Jurisdicción Original, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.A.M. y al que se ha hecho referencia precedentemente; que al no hacerlo así, en la sentencia impugnada se ha violado el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que la misma debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que tratándose de dos recursos de casación interpuestos por Dominicana Industrial de C.C. por A. y compartes, en fecha 19 de marzo de 1999 y por el Dr. J.A.M., en fecha 29 de abril de 1999, aunque de manera separada, contra la misma sentencia del 13 de abril de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el inmueble arriba indicado, procede fusionar ambos recursos para decidirlos por una sola y misma sentencia; En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Dr. J.A.M.:

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las reglas del apoderamiento. Violación del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuanto debe interpretarse de manera general. Omisión de estatuir. Falta de motivos, en cuanto rechaza de manera implícita las conclusiones sometidas al Tribunal a-quo. Motivos falsos en cuanto a sus pronunciamientos para revocar el ordinal tercero de la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original. Violación del derecho de defensa. Violación de la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Exceso de poder. Incompetencia absoluta en razón de la materia por violación al artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras. Violación a los artículos 712 del Código de Procedimiento Civil y 223 de la Ley de Registro de Tierras por inaplicación. Violación en otro aspecto del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación por omisión de estatuir. Violación del artículo 8 numeral 13 de la Constitución de la República. Violación al artículo 545 del citado Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ejecutoriedad de la sentencia de adjudicación. Violación a la falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, el recurrente alega en resumen: a) que por oficios Nos. 117 y 6138, en fechas 11 y 29 de diciembre de 1984, dirigidos por el Administrador General de Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., y por el Director General de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), respectivamente, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, solicitaron la cancelación del Certificado de Título No. 69-4143, que ampara el solar en discusión y la expedición de uno nuevo a favor del Estado Dominicano; que contra esas solicitudes se opuso el recurrente, mediante acto notificado el 13 de febrero de 1985, al Registrador de Títulos, el cual depositó ante el Tribunal a-quo, para su ponderación, lo que pidió por conclusiones formales, respecto de las que nada estatuyó el Tribunal a-quo, en violación del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; que también se han violado las reglas del apoderamiento, al no limitarse el Tribunal a-quo a la esfera que le imponía la instancia introductiva del 29 de marzo de 1982, mediante la cual apoderó a ese tribunal, solicitando la nulidad del Decreto No. 2898, del 27 de noviembre de 1981, del Poder Ejecutivo y la transferencia en su favor del Solar No. 12 de la Manzana No. 419, del D. C. No. 1, del D.N., de conformidad con la sentencia de adjudicación dictada en su favor en fecha 29 de marzo de 1980, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de cuyos pedimentos acogió el primero, no así el segundo, ordenando en cambio al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la inscripción al dorso del certificado de título de la mencionada sentencia, la que al no ser modificada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el único y absoluto propietario del inmueble lo es el recurrente, en cuyo favor debió ordenarse la transferencia del mismo tal como lo decidió el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por su decisión del 27 de julio de 1984; b) que el Tribunal a-quo ha incurrido en un exceso de poder, al pronunciarse sobre la sentencia de adjudicación dictada a favor del recurrente, aspecto que no era de su competencia y que no podía limitar, ni condicionar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, lo que reconoce dicho tribunal en el último considerando de la página 15 de su decisión, apartándose, sin embargo, de la orientación jurisprudencial establecida por la Suprema Corte de Justicia; que de acuerdo con el artículo 223, de la Ley de Registro de Tierras, la sentencia de adjudicación se imponía al Tribunal a-quo, y al no ocultar esa decisión se excedió en sus poderes; que al revocar el ordinal tercero de la decisión de Jurisdicción Original, se apoyó en falsos o erróneos motivos al criterio de la litis que sostienen Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y el recurrente por ante los tribunales ordinarios; que después de haberle sido adjudicado el inmueble al recurrente, la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, hizo una puja ulterior, que impugnó en nulidad el recurrente, demanda que fue acogida, que apelada esa sentencia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por sentencia del 2 de octubre de 1985, revocó dicha sentencia y declaró el sobreseimiento de la puja ulterior, por lo que se convertía en definitiva la adjudicación, lo que obligaba al Tribunal a-quo a mantener la decisión de Jurisdicción Original, al reconocer que no existía litis entre la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y el recurrente, por haber sido sobreseida por sentencia de la Corte de Apelación, que al no hacerlo así. ha incurrido en falsos motivos y en falta de base legal; finalmente, que parte de los medios invocados no han sido desarrollados por él, pero se han dejado entrever en la larga exposición de hechos, los que, sin embargo, puede cubrir la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus facultades de apreciar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos no controvertidos los siguientes: a) que con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones por causa de despido injustificado que fue acogida, intentada por el Dr. J.A.M., contra la empresa Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., (Fa-Doc), el primero inscribió sobre el Solar No. 12 de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, propiedad de la segunda, una hipoteca judicial definitiva para garantizar el pago de su crédito; b) que en ejecución de dicha hipoteca el acreedor inició un procedimiento de embargo inmobiliario sobre el mencionado inmueble que culminó con la sentencia de fecha 25 de marzo de 1980, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue adjudicado dicho inmueble a favor del persiguiente Dr. J.A.M.; c) que la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), hizo una puja ulterior, fijándose la nueva subasta del solar y sus mejoras para efectuarla en la audiencia de pregones a celebrarse por ante el mismo tribunal; d) que el adjudicatario de dicho inmueble Dr. J.A.M., demandó la nulidad del procedimiento de puja ulterior, demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por su sentencia de fecha 2 de mayo de 1980, mediante la cual declaró nulo el referido procedimiento de puja ulterior; e) que por Decreto No. 2898 de fecha 27 de noviembre de 1981, dictado por el Poder Ejecutivo, fue declarada la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano del Solar No. 12 de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras; f) que por instancia de fecha 29 de marzo de 1982, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, el Dr. J.A.M., demandó la nulidad de dicho decreto, solicitando al mismo tiempo la transferencia en su favor del indicado inmueble, en ejecución de la sentencia de adjudicación a que se ha hecho referencia más arriba; g) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado de dicha instancia rindió en fecha 27 de julio de 1984, la Decisión No. 19 mediante la cual declaró la nulidad del citado Decreto de Expropiación, ordenó la cancelación del Certificado de Título No. 69-4143 correspondiente al Solar No. 12 de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras y la expedición de un nuevo Certificado de Título a favor del Dr. J.A.M.; h) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 1980, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 2 de octubre de 1985, una sentencia revocando la decisión apelada y sobreyendo el procedimiento de puja ulterior ya aludido; f) que contra esa sentencia interpuso recurso de casación el Dr. J.A.M., el cual está pendiente de fallo; j) que el Tribunal Superior de Tierras procedió de oficio a la revisión en audiencia pública de la decisión dictada en jurisdicción original en fecha 27 de julio de 1984, revisión a la que asistieron las partes, pronunciándose el tribunal en fecha 24 de febrero de 1999, mediante su decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que, el Certificado de Título No. 69-4143, que ampara al Solar No. 12, de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras que aparece a nombre de la compañía Industrial de Calzados, C. por A., fue objeto de una sentencia de adjudicación dictada en fecha 25 de marzo de 1980, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.A.M., la cual se mantiene vigente con todas sus consecuencias legales, aún cuando la misma fue objeto de una puja ulterior por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), la entidad a la cual pertenece la ya citada compañía Industrial de Calzados, C. por A., siendo objeto dicha puja ulterior de una demanda en nulidad de puja ulterior la cual culminó con declaratoria de nulidad de dicha puja ulterior dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a su vez objeto dicha sentencia de recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual mediante su decisión de fecha 2 de octubre de 1985, revocó dicha decisión sin dar motivos para ello y sobreseyó todo lo relacionado con el procedimiento de puja ulterior, habiéndose interpuesto por el Dr. J.A.M. el correspondiente recurso de casación el cual esta pendiente de fallo ante la Honorable Suprema Corte de Justicia; que, por lo indicado en varios de los por cuantos de esta decisión, y además por los motivos señalados en la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original cuya decisión se examina en lo que respecta a la nulidad del Decreto de Expropiación No. 2898, de fecha 27 de noviembre del 1981, expedido por el Poder Ejecutivo, las cuales este tribunal hace suyas, por ser de derecho, siendo de opinión este tribunal como así lo estuvo el Tribunal de primer grado, que el citado decreto de expropiación es nulo, de nulidad radical y absoluta, por violación flagrante a las leyes que norman la expropiación de inmuebles, por causa de utilidad publica e interés social, textos legales que hemos citados en el cuerpo de esta decisión";

Considerando, que también se expone en el fallo recurrido lo siguiente: "Que, sin embargo, por los motivos de la decisión contenida en el volumen II correspondiente al mes de mayo del año 1998, B.J. # 1,050, pág. 531, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, ya citada, en cuyo caso es opinión de este tribunal, que conocedores de la existencia de la sentencia citada de adjudicación, tanto la CORDE, como el Gobierno Dominicano, estaban en la obligación para fines de real cumplimiento de las disposiciones legales inherentes al cumplimiento de las normas legales que reglamentan la toma de posesión y el justo pago en los casos de aplicación de decretos de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, de notificar al Dr. J.A.M., como detentador de una sentencia vigente en ese momento y a la fecha de una sentencia de adjudicación declarativa de derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del decreto de expropiación objeto de esta litis, concomitantemente con la compañía Industrial de Calzados, C. por A., dependiente de CORDE, y a la misma CORDE; incumplimiento legal que se une a la falta de cumplimiento absoluto por el Estado Dominicano de todas las disposiciones legales que enmarcan las obligaciones de apropiación frente al propietario y/o detentadores de derechos declarativos de propiedad sobre el inmueble sujeto de expropiación; "que este tribunal no puede pronunciarse sobre la legalidad o no de los procedimientos que cursan por ante otros tribunales de orden judicial dominicano, como lo son las sentencias dictadas por los tribunales de derecho común por aplicación y muy especialmente del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras y sus modificaciones, la cual dispone, citamos: artículo 10.- Los Tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliar o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aún cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble. Y además por los motivos citados en la jurisprudencia indicada, y por lo que hemos indicado en otros considerandos de esta decisión, este tribunal es de opinión que no ha lugar a que se declare cancelado el Certificado de Título No. 69-4139, de fecha 1ro. de agosto de 1969, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a favor de la compañía Industrial de Calzados, C. por A., con relación al Solar No. 12, de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, perteneciente a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), hasta tanto que el carácter declarativo de dicha sentencia de adjudicación permanezca y no se convierta en una sentencia atributiva de derechos, pero este tribunal estima también por esta decisión que dicho Certificado de Título No. 69-4139, no puede ni debe ser transferido en modo alguno al Estado Dominicano por considerar este tribunal que la simple expedición de un decreto de expropiación por causa de utilidad pública e interés social, per se, no transfiere dicha propiedad al Estado Dominicano sin este haber cumplimentado las disposiciones de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del año 1943, y sus modificaciones al efecto, y sus leyes complementarias, caso que no se ha realizado, además de que no puede en modo alguno desconocer los derechos que el Dr. J.A.M., posee sobre dicho inmueble en virtud de la sentencia de adjudicación, que es una sentencia declarativa de sus derechos, ni tampoco pueda ser objeto de ningún acto de disposición dicho inmueble objeto de expropiación de la compañía Industrial de Calzados, C. por A., del grupo CORDE, sin reconocer en toda su amplitud los derechos de la parte recurrida, Dr. J.A.M.";

Considerando, que tal como se comprueba por lo expuesto en la sentencia, el Tribunal a-quo expresa que él no podía pronunciarse sobre la legalidad o no de los procedimientos que cursan por ante otros tribunales del orden judicial, como lo son los tribunales ordinarios en el caso de la especie, por aplicación del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que declaró de no ha lugar la cancelación del Certificado de Título No. 69-4139, de fecha 1ro. de agosto de 1969, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en favor de la compañía Industrial de Calzados, C. por A. en relación con el inmueble de que se trata mientras tanto la sentencia de adjudicación conserve su carácter declarativo y no se convierta en sentencia atributiva de derecho, por lo que entendió que dicho certificado de título tampoco podía ser transferido al Estado Dominicano, al considerar que la simple expedición del decreto de expropiación no transfiere por sí mismo dicha propiedad al Estado, sin que éste cumpla con las disposiciones de la Ley No. 344 de 1943 y que tampoco podía desconocer los derechos que el recurrente Dr. J.A.M., posee sobre dicho inmueble en virtud de la sentencia de adjudicación, agregando que, tampoco podía disponerse de dicho inmueble por expropiación a la Cía. Industrial de Calzados, C. por A., sin reconocer los derechos del Dr. J.A.M.;

Considerando, que resulta evidente que si el tribunal entendió, lo que es correcto, que en virtud del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, no podía pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos de embargo inmobiliario de que se trata, porque en virtud de dicho texto legal tales procedimientos son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, es obvio que en las circunstancias expuestas dicho tribunal estaba impedido de pronunciarse por ahora sobre el fondo del recurso de apelación de que estaba apoderado, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva de manera definitiva los procedimientos de embargo inmobiliario aún no definidos por la misma, dado que, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 2 de octubre de 1985, que revocó la de fecha 2 de mayo de 1980, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que había anulado el procedimiento de puja ulterior, se interpuso un recurso de casación que está pendiente de fallo en la Suprema Corte de Justicia, revocación que deja subsistente la puja ulterior, hasta tanto el referido recurso sea decidido, que en tales circunstancias resultaba prudente el sobreseimiento por el Tribunal Superior de Tierras, del recurso de apelación de que estaba apoderado, hasta tanto los tribunales ordinarios decidan de manera irrevocable las demandas existentes entre las partes, relativas al procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, que al no hacerlo así, ha incurrido en la violación del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que el fallo impugnado debe ser casado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de febrero de 1999, en relación con el Solar No. 12 de la Manzana No. 419, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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